“LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS”

martes, 2 de agosto de 2016

“LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS”




Debo de aclarar que este es uno de los avances en los cuales yo e participado hasta el 2012, El Centro de Investigación y Promoción para los Derechos Humanos cuanta con las versiones más actualizadas aunque sigue engavetada en el Congreso.
 

“LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS                                                                                     
CONGRESO NACIONAL:
Privar el tema de Derechos (derechos a la vida y otros, según los tratados y convenios)
Congruencias entre la exposición de motivos y los objetivos de la presente ley
La presencia de armas de fuego en el país es uno de los más importantes factores de riesgo en la incidencia de violencia, que ponen en alarma a la sociedad hondureña. Al respecto el tema de control de armas de fuego no tiene el nivel de efectividad que se espera y lejos de garantizar un medioambiente local y nacional seguro para las personas, se convierte en una debilidad del Estado.

En este sentido para el año 2008, el Observatorio Nacional de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), reporta un total de 3,514 muertes ocurridas con armas de fuego; es decir que el 78% del total de muertes ocurridas en el país, se cometieron con estos instrumentos de lesión y muerte.
Por su parte el Laboratorio de Balística de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público, reporta para el mismo período, un total de 1,005 armas de fuego que fueron utilizadas en la comisión de hechos criminales, de las cuales un 41% son tipo “pistola”, un 27% son revólveres y un 12% son fusiles. Igualmente  vemos con preocupación la alta prevalencia de armas de fabricación casera con un 11%.

A estos datos se suma el hecho de que el actual marco jurídico sobre la materia, ha sido desde su implementación, una ley inminentemente permisiva al permitir: a) La portación de cinco (5) armas a cada ciudadano, b) Todo un catálogo de calibres existentes, sin distinción de nivel de letalidad, c) Ninguna restricción sobre la adquisición de municiones, d) Poco control de las transferencias entre civiles, e) Pobreza en la definición conceptual sobre las armas, municiones, explosivos, y materiales relacionados; entre otros.

En este contexto y en  el marco de la proliferación de armas en Honduras y para lograr un medioambiente seguro, es necesario que El Estado de Honduras renueve  la normativa vigente en la materia.
Un buen control de armas en el país contribuye a fortalecer las condiciones de seguridad del medioambiente en que habitan los más de siete (7) millones de hondureños y hondureñas, reduce la criminalidad armada y además se suma a las medidas de prevención de la violencia que sucede en el país.

El objetivo de esta nueva ley es fortalecer el control de armas en Honduras, por medio de la implementación de medidas más rigurosas que controlen de forma integral las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, los  sujetos titulares de licencias de uso de estos materiales, las actividades limitadas que éstos sujetos pueden realizar, los derechos tributarios sobre este tema, las sanciones a aplicar a los sujetos titulares o no, el destino final de los materiales en condición de irregular, y finalmente socializar campañas orientadas a reducir la adquisición de armas en el país.

En consecuencia, amparado en el derecho que me concede la Constitución de la República, introduzco formal Iniciativa para la creación de la LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS. Acompaño Proyecto de Decreto.                                                   Tegucigalpa M.D.C. 25 de Octubre del 2011.

RODOLFO ZELAYA PORTILLO
Diputado por el Departamento Francisco Morazán

DECRETO No.____
EL CONGRESO NACIONAL,
Revisión y adecuar
Los costos de los daños de las armas de fuego (más de 600 personas lesionadas con armas de fuego en el 2011. CIAR) Impacto socioeconómico y político del país.
Justificación de la edad (a partir del los 25 años)
CONSIDERANDO:     Que la presencia de armas de fuego en el país  es uno de los más importantes factores de riesgo en la incidencia de violencia, sin que el tema de control tenga el nivel de efectividad adecuado.

CONSIDERANDO:     Que la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros similares contenidos en el Decreto No. 30-2000 y las reformas y normas relacionadas contenidas en los Decretos 257-2002; 413-2002; 187-2004; 69-2007, el Acuerdo Ejecutivo 094-06 y las demás disposiciones sobre la materia, no responde a las necesidades actuales en la materia, haciéndose necesario emitir una nueva normativa.

CONSIDERANDO:     Que corresponde al Congreso Nacional Crear, decretar, Interpretar y derogar las leyes.


POR TANTO,








D E C R E T A:

La siguiente:                           
“LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS”

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1.-         La presente Ley regula las facultades del Estado en fijar las políticas y ejercer el control sobre los actos de almacenaje, transporte, transferencias, comercialización, instrucción, cacería, servicios privados de seguridad, colección, tenencia, portación, uso, reparación, marcaje y registro de armas de fuego, municiones, así como los explosivos y materiales relacionados, adicionalmente tiene como objeto prevenir y reducir la violencia con armas de fuego, en particular las consecuencias letales de su uso, mediante el establecimiento de un régimen jurídico para: a) el control de las armas de fuego, municiones, materiales relacionados y explosivos; ()b) el control de las personas autorizadas a operar con dichos materiales; c) el control de los actos autorizados; d) el retiro de excedentes y destrucción de todo material cuyo uso no sea justificado; e) la sanción administrativa por el uso indebido de armas de fuego, municiones, materiales relacionados y explosivos; f) campañas publicitarias educativas para prevenir la violencia armada y por una cultura de paz.

ARTÍCULO 2.-         El sistema de control establecido es de aplicación en todo el territorio nacional y comprenderá todos los materiales, sujetos y actos autorizados. Secretaria de Seguridad, Secretaria de Defensa, Ministerio Publico, Sistemas Penitenciarias, municipales y demás instituciones del Estado, empresas de Seguridad Privada que operen con armas de fuego, quedaran comprendidas en el sistema de control establecido por la presente Ley, sin perjuicio de las particularidades que para ella se establezcan mediante reglamento.

CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 3.-         Los principios generales que rigen la presente ley son: Prohibición, Restrictividad, Anticipación, Temporalidad, Revocabilidad, Justificación y Concreción, Correspondencia, Universalidad, Individualización, Intransferibilidad y No recirculación.
ARTÍCULO 4.-         El principio de Prohibición consiste en que todo material  o acto que no esté autorizado en la presente Ley, está prohibida.
ARTICULO 5.-         El principio de Restrictividad consiste en que los requisitos y extremos de la ley deben interpretarse con criterio restrictivo.
ARTÍCULO 6.-         El principio de Anticipación consiste en que todo acto a realizarse con armas de fuego, municiones y material relacionado controlado debe gozar de autorización previa.
ARTÍCULO 7.          El principio de Temporalidad consiste en que toda autorización, licencia o permiso, se concede por un periodo determinado de tiempo.
ARTÍCULO 8.-         El principio de Revocabilidad consiste en que toda autorización, licencia o permiso, queda sujeta a revocación en caso de no respetarse los términos de su otorgamiento, o por resultar su revocación necesaria por razones de seguridad pública, política exterior o defensa nacional.
ARTICULO 9.-         El principio de Justificación consiste en que toda solicitud para desarrollar una actividad con armas de fuego, municiones y material relacionado, debe justificar la necesidad actual, concreta y verificable de su otorgamiento.
ARTÍCULO 10.-       El principio de Correspondencia consiste en que toda autorización, licencia o permiso debe guardar adecuada correspondencia con la finalidad que determinó su otorgamiento.
ARTÍCULO 11.-       El principio de Universalidad consiste en que toda solicitud y medida se considera y dispone de forma objetiva, sin excepciones por cargo u oficio, salvo indicación contraria en la presente Ley.
ARTICULO 12.-       El principio de Individualización consiste en que todo objeto, sujeto y acto autorizado debe ser identificable e individualizable.
ARTÍCULO 13.-       El principio de Intransferibilidad consiste en que toda autorización, licencia, permiso de armas de fuego, municiones y material relacionado como material controlado son intransferibles sin previa autorización estatal a través del Registro Nacional de Armas.

ARTÍCULO 14.-       El principio de No Recirculación consiste en que todo material decomisado, declarado excedente o entregado voluntariamente al Estado, debe ser destruido.
                                                 
CAPITULO III
ORGANOS COMPETENTES
ARTÍCULO 15.-       Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la organización del  Registro Nacional de Armas, como una unidad especial en el cual se realizarán las siguientes actividades:
a.    El registro balístico de toda arma de fuego existente o que circulen en el país.
b.    La emisión y otorgamiento de licencias conforme a los incisos “a”, “b”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l” y “o” del artículo 51 de la presente ley.
c.    Investigación de archivo criminal sobre la procedencia de armas de fuego, municiones y materiales relacionados a registrar y sobre el solicitante de licencia.
d.    Administración de un Sistema Integral de Identificación Balística, para Rastreo o Análisis técnicos comparativos sobre las armas de fuego a registrar previo solicitud de unidades especializadas de investigación para efectos forensicos, criminalísticos.
e.     Aplicación de test psicológico para determinar aptitud psíquica del solicitante de licencia.
f.     Registro de propiedad de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados. Asignando un número de código de identificación único sobre el registro de dichos materiales que permita el tracto sucesivo de estos.
g.    Diagnostico técnico del material que se pretende registrar.
h.    Control y supervisión de tenencia y uso de materiales explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas.
i.      Almacenamiento temporal de todos los materiales controlados remitidos de La Armería para el respectivo registro, previo a la comercialización.
j.      Almacenamiento temporal de todos los materiales controlados destinados a la destrucción, respetando el proceso penal de la cadena de custodia.
k.    Revisión periódica y coordinada previa solicitud de los inventarios de La Armería.
l.      Capacitación a través de cursos de inducción sobre uso y manejo de armas de fuego y municiones que incluye las medidas de seguridad básicas, sobre el contenido de la presente ley; además de la coordinación de jornadas de concientización orientadas a prevención de violencia armada en el país. Estas jornadas se deben realizar en conjunto a La Armería y las Alcaldías Municipales.
m.   Evaluación periódica de excedentes, recolección y destrucción de armas de fuego, municiones, y materiales relacionados, incluidas las de propiedad del Estado de Honduras.

ARTÍCULO 16.-       Los Requisitos para dirigir el Registro Nacional de Armas son los siguientes:
a.    Ser hondureño u hondureña por nacimiento.
b.    Ser ciudadano/a en el ejercicio de sus derechos.
c.    El efectivo cumplimiento de los requerimientos del artículo 42 de la presente ley.
d.    Ser oficial de policía de la escala ejecutiva, profesional universitario de las ciencias policiales, carreras afines o profesional civil de reconocida honorabilidad e idoneidad profesional con formación y experiencia en el área de criminalística, balística o especialista en materiales controlados según esta ley.
e.    Aprobar el proceso de selección respectivo.
En la selección de este cargo se respetará la antigüedad y los meritos según el escalafón de la carrera policial, en el caso de que sea elegido un profesional de las ciencias policiales.

ARTÍCULO 17.-       No podrá ser Director del Registro Nacional de Armas:
a.    Quienes hayan sido beneficiados con cualquier medida alterna al proceso: criterio de oportunidad, o suspensión de la persecución penal ó conciliación en sede administrativa.
b.    Quien se encuentre con auto de prisión o haya sido condenado por delito doloso.
c.    Quien esté sometido a investigación de la Dirección de Investigación y Evaluación de la Carrera Policial, Ministerio Público o Tribunal Superior de Cuentas dentro del período de un año antes de celebrarse el concurso respectivo.
d.    Ser contratista del Estado de Honduras.
e.    Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de el/la Secretario/a y Sub Secretarios/as de Estado en los Despachos de Seguridad, Secretarios Generales, Director General, Directores Nacionales y la cadena de mando en la escala superior, así como las unidades vinculadas de la Policía Nacional y de quien por ministerio de ley deben sustituirle.
f.     Quien esté en condición de mora con hacienda pública o municipal.
g.    Quien forme parte o se haya desempeñado en cargos dentro de los partidos políticos a cualquier nivel.
h.    Quien haya sido sancionado por falta administrativa muy grave.
i.      Quien esté inhabilitado para el desempeño de las funciones de policía.

ARTÍCULO 18.-       La Policía Nacional Policía Nacional Preventiva controlará lo relativo a la tenencia y portación. La Dirección Nacional de Investigación Criminal, será responsable de la administración y manejo del Registro Nacional de Armas, quien a su vez coordinará con las entidades relacionadas pertinentes, actividades de prevención de la violencia armada,  combate a las infracciones, el contrabando de armas y municiones.

 ARTÍCULO 19.-      Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa, a través del Estado Mayor Conjunto, la organización del Registro Nacional de Explosivos, como unidad especial en el cual se realizarán las siguientes actividades:
a.    El registro de todo material explosivo que ingrese al país.
b.    La emisión y otorgamiento de licencias conforme a los incisos “c”, “d”, “m”, y “n”   del artículo 51 de la presente ley.
c.    Realizar diagnóstico técnico de todo material explosivos, materiales y sustancias químicas que ingrese al país.
d.    Supervisar toda jornada de destrucción de explosivos que se realice en el país.
e.    Investigación de las transferencias internacionales de materiales explosivos.
f.     Supervisión de fábricas de fuegos pirotécnicos autorizados.
g.    Supervisión periódica de personas jurídicas autorizadas conforme a los incisos  “m”, y “n” del artículo 51 de la presente ley
h.    Control y supervisión de eventos de entretenimiento con exposición de luces de colores con efectos sonoros.
i.      Control y supervisión de plan de transporte de explosivos.
j.      Control y supervisión de plan de almacenamiento de explosivos.
k.    Emisión de dictámenes relacionados al tema de explosivos.
l.      Evaluación periódica de excedentes, recolección y destrucción de explosivos, incluidas las de propiedad del Estado de Honduras.
m.   Supervisión y protección de escenarios y lugares libres de explosivos.
n.    Todo material explosivo y sustancia química que ingresen al territorio nacional, serán almacenadas en los polvorines de las Fuerzas Armadas  y en aquellos debidamente autorizadas por el Registro Nacional de Explosivos.

En aquellos casos en que los materiales explosivos amenacen y pongan en riesgo la seguridad pública, la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa debe coordinar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y las entidades pertinentes,  acciones preventivas y disuasivas orientadas a reducir o eliminar la amenaza.

ARTÍCULO 20.-       Los Requisitos para dirigir el Registro Nacional de Explosivos son los siguientes:
a.    Ser hondureño u hondureña por nacimiento.
b.    Ser ciudadano/a en el ejercicio de sus derechos.
c.    El efectivo cumplimiento de los requerimientos del artículo 42 de la presente ley.
d.    Ser oficial militar de la escala superior, profesional universitario de las ciencias militares ó carreras afines de reconocida honorabilidad e idoneidad profesional con formación y experiencia en el área de la química, explosivos y especialista en materiales controlados según esta ley.
e.    Aprobar el proceso de selección respectivo.
En la selección de este cargo se respetará la antigüedad y los meritos según el escalafón de la carrera militar.

ARTÍCULO 21.-       No podrá ser Director del Registro Nacional de Explosivos:
a.    Quienes hayan sido beneficiado con cualquier medida alterna al proceso: criterio de oportunidad, o suspensión de la persecución penal ó conciliación en sede administrativa.
b.    Quien se encuentre con auto de prisión o haya sido condenado por delito doloso.
c.    Quien esté sometido a investigación del Tribunal Militar, Auditoría Militar Dirección Nacional de Investigación Criminal, Ministerio Público o Tribunal Superior de Cuentas dentro del periodo de un año antes de celebrarse el concurso respectivo.
d.    Ser contratista del Estado de Honduras.
e.    Quien esté en condición de mora con hacienda pública o municipal.
f.     Quien forme parte o se haya desempeñado en cargos dentro de los partidos
a cualquier nivel.
g.    Quien haya sido sancionado por falta administrativa muy grave.
h.    Quien esté inhabilitado para el desempeño de sus funciones.
i.      Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de el/la Secretario/a y Sub Secretarios/as de Estado en los Despachos de Defensa, Secretarios Generales, Junta de Comandantes y la cadena de mando en la escala superior, así como las unidades vinculadas al Estado Mayor y de quien por ministerio de ley deben sustituirle.

ARTÍCULO NUEVO.- Se prohíbe todo contrato o concesión de la administración de los Registros Nacionales de Armas y Explosivos por ser una actividad exclusiva del Estado de Honduras.

ARTICULO 22.-       Créase la Comisión Nacional Multidisciplinaria sobre Armas de Fuego y Explosivos, la cual estará compuesta de las siguientes instituciones: Secretaría de Seguridad, Defensa, Relaciones Exteriores, Interior y Población, Justicia y Derechos Humanos, Educación, Finanzas, Salud, Educación, Turismo, Cultura, Arte y Deportes, Corte Suprema de Justicia, Secretaría de la Presidencia, Ministerio Público, Instituto Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, Instituto de Acceso a la Información Pública, Representantes de las Organizaciones de Sociedad Civil trabajando en la temática de Seguridad, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Representantes del gobierno local, Comisiones de Defensa, Asuntos Judiciales, Seguridad y Defensa del Congreso Nacional, Órganos Descentralizados, Órganos  Anticorrupción, Autoridades fiscales y aduaneras. Debiendo crearse un reglamento para su respectivo funcionamiento.    
ARTÍCULO 23.-       Es responsabilidad de la Comisión  Nacional Multidisciplinaria, de acuerdo con las prioridades nacionales y compromisos internacionales, las siguientes funciones:
1.    Desarrollar y aplicar un Plan de Acción Nacional para prevenir, combatir y erradicar la fabricación, el tráfico y el uso ilícitos de las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados.
2.    Coordinar e integrar los esfuerzos nacionales necesarios para prevenir y luchar contra la fabricación ilícita, el tráfico y el uso de armas pequeñas y ligeras
3.    Impulsar programas de investigación para dar forma a las actividades de la Comisión Nacional Multidisciplinaria sobre Armas de Fuego y Explosivos.
4.    Implementar campañas de sensibilización, gestión de la información y comunicación;
5.    Movilización y asignación de recursos.
6.    Apoyar el desarrollo, implementación y evaluación de iniciativas nacionales para la recolección y destrucción de armas livianas y convencionales, explosivos, en este último caso como ente certificador de acuerdo a los protocolos internacionales.
7.    Desarrollar programas y acciones institucionalizados a nivel nacional que prevengan la proliferación de armas livianas y convencionales y sus consecuencias que contribuyan al desarrollo de una cultura de paz.
8.    Proponer y revisar los perfiles de los directores de registro nacional de armas y registro nacional de explosivos.
9.    Certificar al personal técnico que conformara los registros nacionales de armas y registro nacional de explosivos.

TITULO II
DE LOS MATERIALES CONTROLADOS
CAPITULO I
DEFINICIONES
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por materiales controlados los siguientes:
ARTÍCULO 24.-       Se entenderá por “Arma de fuego”:
Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil  puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, sea de fabricación industrial, artesanal o la combinación de ambas.

ARTICULO 25.-       Se entenderá por “Munición o cartuchería”, todo el cartucho completo y sus componentes, incluyendo: casquillo, cápsula iniciadora o fulminante, carga propelente o pólvora, bala o proyectiles múltiples (balines: perdigones y postas) que se utilizan en las armas de fuego.

ARTÍCULO 26.-       Se entenderá por “Materiales relacionados” lo siguientes:
a.    Todo tipo de repuesto de arma de fuego y accesorio externo acoplable que modifique o mejore su orientación de tiro, su potencia o cadencia de fuego o suprima ruidos;

b.    Todo equipo o maquinaria específica para la producción y/o reparación de  armas de fuego, de los materiales descritos en el inciso precedente, munición y la recarga de ésta.

ARTICULO 27.-       Se entenderá por “Explosivos”, todos los elementos, las sustancias  o los artículos que en determinadas condiciones pueden producir gran cantidad de gases en forma instantánea, con violentos efectos mecánicos o térmicos.

CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS ARMAS DE FUEGO
ARTÍCULO 28.-       Las armas de fuego conforme a sus características propias, se clasifican así:
1. Por su uso:
a.    Arma de fuego no portátil, es aquella que no puede ser transportada y manipulada por una persona sin la ayuda de animal, mecánica o de otra persona.
b.    Arma de fuego portátil, es aquella que puede ser transportada y empleada por una persona, sin la ayuda de animal, mecánica u otra persona.
c.    Arma de fuego portátil de puño o corta, es el arma de fuego portátil diseñada para ser utilizada por una sola mano, sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.
d.    Arma de fuego portátil de hombro o larga, es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada estando apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.

2. Por su sistema de accionamiento:
a.    Arma de fuego automática, es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
b.    Arma de fuego semiautomática, es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador para efectuar cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se produce sin la intervención del tirador.
c.    Arma de fuego portátil de carga tiro a tiro, es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo.
d.    Armas de lanzamiento, es el arma que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, munición química y munición explosiva.
e.    Arma de fuego de construcción casera, artesanal o hechiza, es el arma que permita lanzar proyectiles, aprovechando la fuerza de expansión de los gases de la pólvora.

3. Por su forma:
a.    Revólver, es una arma de fuego a repetición (tiro a tiro), que tiene un cañón único y detrás de él un cilindro  giratorio,   preparado para recibir en sus recámaras la munición ó cartuchos.
b.    Pistola, es una arma de puño semiautomática cuyo funcionamiento es por retroceso de la corredera y enfriada por aire; se alimenta por medio de cargadores  de  acuerdo a la capacidad establecida por el fabricante.
c.    Fusil, es una arma cuyo sistema de disparo es a repetición  (tiro a tiro) o en forma automática (ráfaga).
d.    Escopeta, es una arma de fuego larga o de hombro, de uso individual y cuyo cañón es de ánima lisa (sin estrías), que puede tener uno o dos cañones, y aquellas escopetas a repetición (tiro a tiro) y semiautomáticas.
e.    Rifle, es una arma larga o de hombro, de cañón  de ánima rayada o estriada.
f.     Sub ametralladora, es una arma de acción automática diseñada para combate o asalto a corta distancia.
g.    Arma de fuego de construcción casera, artesanal o hechiza, es un arma que consta de dos piezas de tubos galvanizados, con al menos cinco puntos de soldadura, incorporado un clavo de acero como mecanismo de percusión. Así mismo aquellas armas modificadas que esconden su verdadera letalidad bajo una apariencia inofensiva.

La fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de componentes o partes ilícitamente traficados, se entenderá como fabricación ilícita.  



CAPITULO III
CLASIFICACION DE EXPLOSIVOS
ARTÍCULO 29.-       Los explosivos, conforme a sus características propias, se clasifican así:
1.    Por sus efectos:

a.    Explosivos detonantes: Son aquellos en que la transformación en gases es instantánea y suelen emplearse para iniciar las explosiones restantes.
b.    Explosivos rompedores: Son aquellos que producen gran cantidad de gases y donde la combustión, aunque no instantánea, es rapidísima.
c.    Las pólvoras: Son aquellas que su transformación a gases es bastante exigua o imperceptible y normalmente deflagran.

2.    Por su uso:

a.    Los de uso comercial: Los empleados en la industria y procesos industriales de pirotecnia.
b.    Los de uso militar: Los de fabricación militar con propósitos bélicos, y los manufacturados con igual intensión, cuyo uso es restringido a las Fuerzas Armadas y Policiales.

ARTÍCULO 30.-       Se aplicarán las disposiciones contenidas en la presente ley, respecto al control de explosivos, los siguientes materiales y sustancias químicas:
a.    Cartuchos empleados en herramientas de fijación, de anclas industriales de la construcción que para su funcionamiento usen pólvora u otro explosivo.
b.    Pólvora en todas sus composiciones.
c.    Carbón
d.    Azufre
e.    Nitrato de potasio
f.     Acido pícrico
g.    Trinitrotolueno
h.    Nitroalmidones
i.      Nitroglicerina
j.      Nitrocelulosa
k.    Dinamitas y amatoles
l.      En general toda sustancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas
m.   Iniciadores
n.    Detonantes
o.    Mechas de seguridad
p.    Cordones detonantes
q.    Pirotécnicos
r.     Cualquier instrumento o máquina con aplicación al uso de explosivos
s.    Clorato
t.      Percloratos
u.    Sodio metálico
v.    Magnesio en polvo
w.   Fósforo
x.    Todo tipo de explosivo plástico
y.    Todas aquellas sustancias que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.
z.    Nitrato de Amonio

CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN DE MATERIAL DE USO CONTROLADO
ARTÍCULO 31.-       Las armas de fuego, municiones y material relacionado conforme a sus restricciones o posibilidades de uso, se clasifican en:
a.    Los materiales de uso prohibido para las personas naturales y jurídicas.
b.    Los materiales de uso exclusivo de las instituciones del Estado
c.    Los materiales de uso permitido para personas autorizadas.

ARTÍCULO 32.-       Son materiales de uso prohibido para las personas naturales y jurídicas:
a.    Armas de fuego de cualquier calibre y forma, de funcionamiento automático pesado, liviano, silenciadas o de alta precisión, incluyendo las iguales o superiores al calibre 5.56 mm ó 0.223 pulgadas en todas sus versiones, con capacidades adicionales de lanzamiento, francotirador, además de otras  armas de guerra que tengan similares características técnicas de funcionamiento y apariencia, así como el registro de marcas y patentes respectivos.
b.    Armas de fuego y munición sin serie, con número de serie no legible, o con marcaje adulterado.
c.    Armas de fuego con el mecanismo de disparo modificado y los accesorios que permitan cualquier modificación a la automaticidad y la morfología establecida por el fabricante.
d.    Armas de fantasía que esconden su verdadera finalidad bajo una apariencia inofensiva, como lápices, bastones, maletines entre otros.
e.    Armas que han sido fabricadas con la apariencia de las reales que funcionan con aire y otro tipo de gases comprimidos, además de las armas eléctricas y aquellas cuya apariencia física es intimidante y no coincide con su calibre real.
f.     Armas de fuego, dispositivos y munición, fabricadas de forma artesanal o casera.
g.    Armas de fuego mixtas o seudo-armas que se constituyen de parte de su estructura industrial parte artesanal.
h.    Toda inventiva o munición de fabricación artesanal o casera que pueda producir incendio o que contenga sustancias paralizantes, lacrimógenas, vomitivas ó explosivas.
i.      Munición explosiva, expansiva, perforante, incendiaria, trazadora, envenenada
j.      Equipo de conversión ó modificación de calibre y de modificación de sistema de acción de semiautomático a automático.
k.    Armas de hombro o larga y Escopetas de cañón menor a 458 milímetros ó 18 pulgadas.
l.      Lanzallamas y dispositivos que permitan el lanzamiento de granadas en cualquier versión.
m.   Municiones guiadas y no guiadas
n.    Miras infrarrojas, láser o de alta precisión telescópica, reductores o supresores de ruido, silenciadores, compensadores y selectores de disparos.
o.    Toda arma especial prohibida en virtud de convenciones internacionales ratificadas por el Estado de Honduras, tales como las armas químicas, biológicas, radiológicas y nucleares.
p.    Los Materiales controlados que se deriven del derecho Internacional Humanitario u otros compromisos de orden internacional, que sean prohibidos.

ARTICULO 33.-       Queda prohibido desarrollar cualquier acto con las armas de fuego, municiones y materiales relacionados, clasificadas como prohibidas, excepto la actividad conducente a su secuestro, decomiso, análisis forense, almacenaje temporal previo a su destrucción.

ARTÍCULO 34.-       Los materiales de uso exclusivo de las instituciones del Estado

Los materiales de uso exclusivo de las Secretarias de Estado en los Despachos de  Defensa y Seguridad son los siguientes: 
a.    Armas de fuego no portátiles.
b.    Armas portátiles semiautomáticas de calibre igual o superior a 12.7 mm (0.50”)
c.    Armas de hombro semiautomática y automática igual o superior al calibre 5.56 mm y otras armas de guerra que tengan similares características técnicas de funcionamiento y apariencia no sea de algún tipo prohibido en convenciones internacionales ratificadas por el Estado de Honduras.
d.    Armas de fuego disimuladas en objetos de uso cotidiano.
e.    Munición explosiva, expansiva, perforante, incendiaria, trazadora, únicamente podrán utilizarla las Fuerzas Armadas cuando las condiciones de defensa nacional lo requieran y siempre que la munición no sea de algún tipo prohibido en convenciones internacionales ratificadas por el Estado de Honduras.
f.     Granadas de mano y de propulsión.
g.    Minas.
h.    Armas de lanzamiento de cohetes, granadas, misiles o llamas.
i.      Miras infrarrojas, láser o de alta precisión telescópica, reductores o supresores de ruido.
j.      Bayonetas.
k.    Silenciadores
l.      Los demás materiales controlados que le sean autorizados por reglamentación o sus leyes especiales.


Las demás instituciones del Estado: Corte Suprema de Justicia, Congreso Nacional, Ministerio Público, Banco Central de Honduras y Empresa Nacional Portuaria, podrán adquirir nacionalmente y hacer uso único de los materiales controlados para la seguridad de las instalaciones, protección de funcionarios, resguardo de valores, y en actos especiales contra la criminalidad organizada, previa realización del procedimiento legal pertinente y se encuentren debidamente autorizadas por la autoridad competente.  
Los materiales de uso exclusivo de las instituciones señaladas en el párrafo anterior son los siguientes:
a)    Armas portátiles semiautomáticas de hasta 12 mm
b)    Armas de hombro semiautomáticas con cañon de anima rayada o estriada de calibre superior al 0.22 long rifle hasta calibre 0.556 mm utilizando munición sólida. ( revisar hay una contradicción técnica)

ARTÍCULO 35.-       El material descrito en el artículo anterior sólo podrá ser adquirido oficialmente por el Estado de Honduras para sus instituciones estatales, por tanto no podrá ser traspasado, ni donado a terceros, es decir, para uso de particulares, funcionarios ó empleados públicos de forma individual, quienes tampoco podrán usar estos materiales fuera de sus funciones oficiales.
                                    Todos los materiales de uso exclusivo de las Secretarias e instituciones del Estado de Honduras, están obligadas a efectuar el registro respectivo y trasladar dicha información al registro nacional de armas a carácter de reservada, por razones de seguridad nacional, solo pudiéndose conocer a través de la respectiva orden judicial. 
ARTÍCULO 36.-       Son materiales de uso permitido para personas autorizadas los siguientes:

a.    Armas de puño tiro a tiro, de repetición o semiautomática tales como: revólveres y pistolas de calibre: 0.22¨ corto, 0.22¨ long, 0.22¨ magnum, 0.25¨ auto, 0.32¨ S&W, 0.32 long, 0.32-20¨, 0.380¨ auto, 0.38 Super, 0.38 especial, 0.357¨ hasta 9x19mm, excepto las armas comprendidas dentro de estos calibres que sean de acción automática, que quedan prohibidas.
b.    Armas de fuego de cañón de ánima lisa (no estriado) tipo escopetas, de tiro a tiro o de repetición con cañón de longitud mayor a 458 mm, calibre 20 gauge y 410 gauge.
c.    Armas de hombro con cañón de ánima rayada o estriada semiautomáticas de calibre: 0.22¨ magnum.
d.    Munición para las armas de fuego cuyos calibres se encuentran permitidas en este artículo.
e.    Solamente se autoriza el uso de cargadores estándar o convencionales correspondientes a cada arma de acuerdo a su calibre.
f.     Quedaran para efecto de tenencia los calibres 0.10, 0.40, 0.44, 0.45, 9mm versión fusil y 0.28 en escopeta. ( revisar,  lo que está prohibido)


CAPITULO V
MARCAJE O GRABADO
ARTÍCULO 37.-       Toda arma de fuego, munición, explosivo y materiales relacionados, así como sus partes o componentes fundamentales, desde el momento de su ingreso al Estado de Honduras, deberán estar debidamente identificados mediante marcaje o grabado en lugar visible de forma legible.
ARTÍCULO 38.-       El marcaje o grabación de las armas de fuego, deberá efectuarse a través de marcadores electrónicos de metal que brinden las mayores condiciones de inalterabilidad. El marcaje o grabado del número de serie deberá alcanzar la profundidad de 1mm y deberá ser efectuado en el cañón del arma, en el cerrojo, en el armazón y en partes internas fijas no visibles. Los repuestos de dichos componentes fundamentales del arma de fuego, deberán ser objeto de idéntico marcaje.
                                    En el caso de las armas legalmente registradas, este marcaje se realizará al momento de la renovación de la licencia correspondiente. 
ARTICULO 39.-       El marcaje o grabación deberá comprender la siguiente información: a) Número de serie, b) marca comercial, c) modelo, d) calibre, e) año de fabricación, f) nombre del fabricante, g) país de fabricación, h) nombre del importador en caso de armas importadas.
ARTÍCULO 40.-       En los casos en que las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, no presenten el marcaje o grabado conforme a lo establecido en el artículo anterior, bajo ninguna circunstancia podrán ingresar al Estado de Honduras, siendo obligación de La Dirección Ejecutiva de Ingresos, en apoyo a “La  Armería”, realizar dicha supervisión. 
Así mismo toda arma de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados que ingresen al país destinados para uso exclusivo de las Secretarías e instituciones de Estado deberán agregar la imagen del Escudo Nacional y el número único de patrimonio nacional, asignado por la Unidad de Bienes Nacionales de cada institución estatal.   

TITULO III
DE LOS SUJETOS
CAPITULO I
PERSONAS AUTORIZADAS
ARTÍCULO 41.-       Las personas autorizadas son aquellas a quienes se les habilita para la realización de las actividades permitidas en la presente Ley con materiales controlados, mediante licencia, las cuales son las siguientes:
a.    Las personas naturales
b.    Las personas jurídicas legalmente constituidas.
c.    Demás instituciones estatales a que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 42.-       Los requisitos para que una persona natural autorizada obtenga una licencia son:
a.    Tener 25 años de edad cumplidos.
b.    Haber aprobado la evaluación o test psicológico para determinar aptitud psíquica del solicitante, previo a la adquisición del material controlado, practicado por El Registro Nacional de Armas.
c.    Certificado médico de inexistencia de adicciones a psicotrópicos psicofármacos, estupefacientes ó bebidas alcohólicas en forma habitual.
d.    Certificado médico de aptitud física y psíquica, cuyo dictamen imposibilite el uso adecuado del arma de fuego, emitido por pr
ofesional médico inscrito en el Colegio Médico de Honduras,
e.    Aprobar curso de inducción para el manejo de armas de fuego ó explosivos, mediante un certificado emitido por un instructor habilitado del Registro Nacional de Armas ó Registro Nacional de Explosivos según corresponda. En el caso de contar con experiencia del uso y manejo de armas de fuego, debe presentarse los certificados que así lo acreditan, el que será validado conforme al registro correpondiente.
f.     Aprobar curso de conocimiento sobre las obligaciones, prohibiciones, medidas de seguridad, sanciones y demás aspectos contenidos en la presente ley de control de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales; impartido por el Registro Nacional de Armas ó Registro Nacional de Explosivos según proceda.
g.    Constancia de no tener antecedentes judiciales, policiales y denuncias sobre violencia doméstica e intrafamiliar vigente;
h.    Circunstancias objetivas genuinas, que justifiquen la necesidad de la autorización requerida.
i.      Constancia de trabajo ó vecindad y referencia personal emitida por la autoridad municipal del domicilio del solicitante, de un mes de vigencia.
j.      Presentar original y copia de la tarjeta de identidad para nacionales y original y copia del carné de residencia permanente en el país, en el caso de extranjeros.
k.    Original y copia de acta de defunción del propietario de las armas, municiones y materiales relacionados; y certificación judicial de sentencia definitiva declaratoria de sucesor o heredero de los bienes de la persona fallecida, cuando el material controlado proceda de sucesión ó herencia debidamente registrada.
l.      Certificación judicial de sentencia declaratoria de administración legal de los materiales controlados en los casos de interdicción civil del propietario original de las armas, municiones y materiales relacionados.
m.   Indicación del lugar de guarda del material controlado que posean o proyecten adquirir.
n.    Plan de seguridad para proteger a los materiales y a terceros en el formato que al efecto emita el Registro Nacional de Armas.
o.    Presentar el material arma de fuego controlado para su registro balístico.

Una vez aprobado los requisitos anteriores para Previo a la obtención de cada licencia, el ó la interesado/a acreditará haber enterado a la Tesorería General de la República, el valor correspondiente a la emisión de la misma.

ARTÍCULO 43.-       Los requisitos para que una persona jurídica autorizada obtenga una licencia son:
a.    Original y copia de escritura de  constitución e inscripción, debidamente registrada, y en el caso de de los servicios de seguri.
b.    Presentación de copia de los estados financieros debidamente auditados y la integración de sus órganos de dirección.
c.    Constancia de inexistencia de antecedentes policiales, y penales, de los integrantes del directorio de la persona jurídica.
d.    Indicación del lugar de guarda del material controlado que posea o proyecte adquirir.
e.    Original y copia de un plan general de seguridad de los materiales controlados que posean o proyecten adquirir y designar a un encargado de seguridad, que deberá ser una persona física autorizada en los términos del artículo anterior, quien será responsable de su cumplimiento.
f.     Contratación de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños que pudieren provocarse con los materiales controlados a terceros
g.    Presentar el material controlado objeto de registro.
h.    Presentar constancia de solvencia tributaria y municipal, con la vigencia de un mes anterior a la solicitud de licencia ó el plan de pago convenido.
i.      Presentar la constancia de solvencia del Instituto Hondureño de Seguridad Social, Instituto Nacional de Formación Profesional y Cámara de Comercio del domicilio.
j.      Presentar constancia de inscripción emitida por Unidad de Registro Control y Seguimiento de las Asociaciones Civiles de la Secretaria de Estado en el Despacho del Interior y Población cuando se trate de asociaciones civiles, patronatos, fundaciones, juntas de agua.
k.    Presentar la nomina del personal contratado, detallando la función que desempeña, acompañado de sus respectivas constancias de no poseer antecedentes policiales y judiciales. 
l.      Plan de actividades de las funciones realizadas (lugares donde se desarrolla la actividad, y otros)



ARTICULO 44.-       La condición de persona autorizada se acreditará mediante licencia única, identificable, intransferible y uniforme expedida por el Registro Nacional de Armas y el Registro Nacional de Explosivos respectivamente, y se otorgará por períodos renovables, según sean las condiciones particulares que rijan los términos de las licencias específicas para la realización de las actividades permitidas por la presente Ley.
ARTÍCULO 45.-       Las Secretarias de Estado en los Despachos de Defensa, Seguridad, Corte Suprema de Justicia, Congreso Nacional, Ministerio Público, Banco Central de Honduras, Empresa Nacional Portuaria, Municipalidades, instituciones  migratoria y penitenciaria, y demás instituciones del Estado son personas autorizadas y deberán registrar ante el Registro Nacional de Armas, los materiales controlados que posean así como el personal autorizado para su uso.
Asimismo deberán informar mediante denuncia dentro del término de (24) veinticuatro horas, la pérdida, robo o hurto de dichos materiales controlados y presentarla al Registro Nacional de Armas ó Registro Nacional de Explosivos según corresponda.
ARTICULO 46.-       Además Sin perjuicio de las obligaciones específicas de cada actividad de las per sonas e instituciones gubernamentales autorizadas, tendrán las siguientes:
a.    Notificar al Registro Nacional de Armas ó al Registro Nacional de Explosivos, según corresponda, en un plazo de (10) diez días hábiles más el término de la distancia legalmente establecido, después de realizada cualquier transacción legal de traslado sea: venta, dación en pago, permuta y donación (previo dictamen del RNA), herencia por sucesión, ó entrega de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados efectuado con otra persona autorizada, a fin de proceder a la cancelación de la credencial correpondiente.    
b.    Solicitar autorización al Registro Nacional de Armas o al Registro Nacional de Explosivos, según corresponda, sobre cualquier cambio que modifique los requisitos que sustentaron la licencia otorgada. Informar al Registro Nacional de Armas o Registro Nacional de Explosivos según corresponda, cualquier cambio de los requisitos que sustentaron la licencia otorgada.
c.    Informar al Registro Nacional de Armas, o al Registro Nacional de Explosivos, según corresponda, las existencias de materiales controlados y los actos realizados con los mismos, conforme al inventario actualizado.
d.    Facilitar a la autoridad competente al Registro Nacional de Armas o Registro Nacional de Explosivos según corresponda, la fiscalización y monitoreo materiales controlados y  de las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, de las actividades autorizadas en esta ley en cada caso específico.
e.    Denunciar dentro del término de (24) veinticuatro horas  el robo, hurto o extravío de las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados.
f.     Denunciar dentro del término de (24) veinticuatro horas  el robo, hurto o extravío de la licencia de persona autorizada, así como cualquier otra licencia concedida.
g.    Realizar exclusivamente las actividades permitidas de conformidad a la/s licencia/s de persona autorizada.
h.    Conservar la documentación que corresponda a las  armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados bajo su cargo  cargo y responsabilidad.

ARTÍCULO 47.-       El Registro Nacional de Armas ó El Registro Nacional de Explosivos según corresponda revocará la calidad de persona autorizada, por muerte o incapacidad física, psíquica permanente de la persona natural, por sentencia judicial condenatoria por delito doloso y por el uso indebido del material controlado autorizado, denunciado en los registros respectivos, previo informe de la Secretaría de Seguridad ó Defensa según sea el caso, así como por disolución permanente cuando se trate de persona jurídica.
Se revocará la calidad de persona autorizada, por muerte o incapacidad física o psíquica permanente de la persona natural; por disolución o inhabilitación permanente de la persona jurídica; o por condena penal o sanción de inhabilitación permanente.
ARTÍCULO 48.-       El Registro Nacional de Armas ó El Registro Nacional de Explosivos suspende la calidad de persona autorizada, sea natural o jurídica cuando cometa actos contrarios al ordenamiento jurídico, encontrándose sometido a proceso penal, así mismo haga uso indebido del material controlado autorizado declarado por la autoridad competente, incluyendo las denuncias de violencia doméstica e intrafamiliar.
ARTÍCULO 49.-       La pérdida, revocatoria o suspensión de la calidad de persona autorizada, que declare la autoridad competente, determinará la caducidad o suspensión automática de todas las licencias concedidas y obliga a la persona o a sus sucesores o representantes, dentro de los (10) diez (30) treinta días hábiles siguientes más el término de la distancia, a desapoderarse de materiales controlados, dentro de alguna de las siguientes opciones:
a.    Transferirlos, previa autorización del Registro Nacional de Armas, a otra persona autorizada.
b.    Entregarlos voluntariamente al Registro Nacional de Armas para su destrucción.

En el caso de sucesión o herencia y curatela; los beneficiarios y administradores de bienes en casos de interdicción civil, podrán realizar el registro de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados en el Registro Nacional de Armas previo cumplimiento de los requerimientos del artículo 42 de la presente ley.

TITULO IV
DE LAS ACTIVIDADES
CAPITULO I
DEFINICION Y NECESIDAD DE LICENCIA
ARTICULO 50.-       Licencia, es la autorización otorgada por  la autoridad competente a persona autorizada, que la faculta a desarrollar por un tiempo limitado alguna de las actividades con armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DE LAS LICENCIAS DE MATERIALES CONTROLADOS
ARTÍCULO 51.-       Las licencias de acuerdo a su actividad, uso y finalidad se clasifican en:
a.    Licencias de almacenaje.
b.    Licencias de transporte interno.
c.    Licencias de transferencias internacionales: importación o tránsito.
d.    Licencias de comercio interno.
e.    Licencias de reparación.
f.     Licencias de cacería deportiva
g.    Licencias de administración de centros de tiro
h.    Licencias de instrucción de tiro
i.      Licencias de tenencia
j.      Licencias de portación
k.    Licencias para uso de armas de fuego que prestan los servicios privados de seguridad y vigilancia.
l.      Licencia para uso de explosivos
m.   Licencia de juegos pirotécnicos
n.    Licencia para colección de armas de fuego.


ARTÍCULO 52.-       Las licencias para  almacenaje, transporte interno de armas, reparación, cacería, administración de centros de tiro,  instrucción de tiro, tenencia, portación, para uso de armas de fuego que prestan los servicios privados de seguridad y colección serán expedidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través del Registro Nacional de Armas.

En el caso de las Licencias para almacenaje, transporte interno para explosivos, transferencias internacionales, comercio interno y las licencias de explosivos y juegos pirotécnicos, serán expedidos por la Secretaria de Estado en los Despachos de Defensa, en lo relativo a explosivos se efectuará a través del Registro Nacional de Explosivos.
                                    Las licencias deberán contener como mínimo:
a.    Indicación del tipo de licencia otorgada, conforme a la clasificación del artículo anterior, señalando concretamente la actividad autorizada.
b.    Clara individualización de la persona natural o jurídica titular de la licencia.
c.    Un código o número único para cada licencia.
d.    Indicación específica del material controlado  o del tipo del material autorizado para el desarrollo de la actividad objeto de la licencia.
e.    Indicación de vigencia temporal de la licencia.
f.     Un color único, distintivo y diferente para cada licencia

Únicamente se podrá otorgar un máximo de dos licencias por persona  autorizada, siempre que no sobrepase el límite establecido conforme a lo establecido para persona natural ó jurídica. 

ARTÍCULO 53.-       Se produce la expiración, revocación o suspensión de las licencias, además de las mencionadas en los artículos 47 al 49 en los siguientes casos:
a.    De oficio o a petición de parte, previo informe de investigación, por vencimiento del plazo por el cual fue concedida, y/o si se pierde o suspende la calidad de persona autorizada.
b.    Por sanción administrativa o judicial.
c.    Por razones de seguridad pública, defensa de la nación, o de relaciones internacionales.
d.    Por denuncias de violencia doméstica e intrafamiliar del titular de la licencia.
e.    En caso de alteración de la tranquilidad pública colectiva, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Policía y Convivencia Ciudadana.

CAPITULO IV
LICENCIA DE ALMACENAJE
ARTÍCULO 54.-       Se entenderá como “Almacenaje”,  toda actividad mediante la cual una persona jurídica autorizada, recepciona, acopia, custodia y conserva en depósito, armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, de su propiedad, de terceros, en instalaciones físicas especialmente acondicionadas y autorizadas. Siendo los requisitos los siguientes:
a.    Los requisitos previstos para las personas jurídicas autorizadas en el artículo 43.
b.    Presentar informe descriptivo detallado de los materiales controlados previstos a almacenar.
c.    Disponer de un establecimiento autorizado y certificado por la autoridad competente, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a almacenar.
d.    Constancia extendida de la autoridad competente por el Registro Nacional de Armas o Registro Nacional de Explosivos según corresponda  con diagnóstico favorable sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones físicas donde se almacena el material contratado.
e.    Presentar y acreditar la nómina de personal, el cual deberá reunir los requisitos establecidos para la persona natural señalados en el artículo 42, incisos a, b. c, d, e, f. g y j.  
f.     Presentar un plan de seguridad de almacenamiento, carga, descarga y evaluación del material controlado que ingresa o egresa del almacén, certificado por el Cuerpo de  Bomberos de Honduras.
g.    Proporcionar el equipo de protección personal necesario para el manejo del material controlado.

ARTÍCULO 55.-       La licencia de almacenamiento se emitirá para los fines siguientes:
a.    Armas de Fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados destinados a la destrucción.
b.    Para efectos de marcaje o grabación.
c.    Para efectos de registro e investigación criminal
d.    Materiales controlados de entregas voluntarias expropiados
e.    Decomisos o secuestros
f.     Armas de Fuego, municiones, y materiales relacionados,  destinados a comercio interno.
g.    Armas de fuego y materiales relacionados en reparación con la identificación individual de su  respectivo propietario.
h.    Armas de fuego destinadas a registro técnico- balístico.
i.      Armas de fuego, municiones y explosivos en mal estado o vencidos.
j.      Armas de Fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados en tránsito que requieren almacenamiento temporal.

ARTÍCULO 56.-       La licencia de almacenaje, tendrá una vigencia de (6) seis meses un (1) año y podrá  renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley; la cual además podrá ser autónoma, independiente o accesoria a la actividad principal.
ARTÍCULO 57.-    La licencia de almacenaje además genera las obligaciones siguientes:
1.    Llevar un registro que incluirá:
1.1  Existencias de material, especificando tipo, calibre, marca, modelo, serie y cantidad de armas de fuego, explosivos, repuestos o accesorios, indicándose el marcaje de cada una,  cantidad, tipo y número de lote de munición.
1.2 Movimiento diario de ingresos y egresos de material especificando la persona autorizada que lo ingresa o egresa del establecimiento de almacenaje, indicándose su origen y destino.
2.    Para la debida gestión de la seguridad, sin perjuicio de los demás previsiones que establezca la Reglamentación se observan como mínimo las medidas siguientes:
2.1 Mantener en todo momento el material controlado en depósito directamente a cargo de la persona natural autorizada que reúna los requisitos establecidos en el artículo 42, incisos  a, b, c, d, e, f, g, j.
2.2 Estrictas limitaciones de ingreso y efectivos controles de acceso.
2.3 Llevar un inventario físico, periódico actualizándose al menos (3) tres por año, de los materiales existentes, para asegurar el control de rotación de inventarios, de acuerdo a la razón que motiva el otorgamiento de la licencia de almacenamiento.
3.    Presentar trimestralmente informe e inventario descriptivo de los materiales controlados almacenado.

CAPITULO V

LICENCIA DE TRANSPORTE INTERNO
ARTÍCULO 58.-       Por transporte interno de materiales controlados se entenderá la actividad mediante la cual una persona autorizada, realiza el traslado físico de materiales controlados dentro del territorio nacional, previa autorización del Registro Nacional de Armas ó Registro Nacional de Explosivos según corresponda, indicando la ruta declarada. Los requisitos son los siguientes:
a.    Los previstos para las personas autorizadas en el artículo 42 y 43 en lo que apliquen.
b.    Disponer del medio de transporte  habilitado por la autoridad competente y de la tripulación o conductor, para transportar el material controlado a su destino.
c.    Presentar condiciones técnicas de seguridad conforme al tipo y cantidad del material a transportar, estas medidas incluyen custodia coordinada con las Fuerzas Armadas de Honduras, Policía Nacional y Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 59.-       La licencia de transporte tendrá una vigencia de (1) un año y podrá  renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, sin perjuicio de la autorización emitida por la autoridad competente por cada traslado que efectué.
ARTÍCULO 60.-       Se prohíbe el transporte de armas de fuego, munición, explosivos y materiales relacionados por vía postal, mensajería o mecanismo distinto al contemplado en la presente ley.
ARTÍCULO 61.-       Se prohíbe el traslado interno, sin la debida autorización por escrito, de la autoridad competente,  con quince (15) días de anticipación para coordinación de la custodia efectiva de la carga por parte de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional en coordinación con la Secretaría de Defensa. Los gastos generados por dicha custodia recaerán sobre el propietario de la carga.
CAPITULO VI
LICENCIA PARA TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES: IMPORTACIÓN O TRÁNSITO.
ARTÍCULO 62.-        Las transferencias internacionales de armas de fuego, municiones y materiales relacionados únicamente autorizadas son las actividades siguientes:  
a.    La importación, que es la entrada en la jurisdicción aduanera del Estado de Honduras.
b.    El tránsito, que es el pase, por el territorio nacional vía terrestre o aérea o marítima, de un cargamento sin que el Estado de Honduras sea el lugar de procedencia ni el lugar de destino.

La exportación,  la reexportación, la intermediación, corretaje o facilitación directa de actividades comerciales no está permitida.

ARTÍCULO 63.-       Para obtener la Licencia de transferencias internacionales de importación se deberán acreditar los requisitos siguientes:
a.    Identificar a la persona jurídica autorizada debidamente constituida y registrada y cuya finalidad corresponde a esta actividad, incluyendo las modificaciones que se efectúen.
b.    Descripción de los materiales a transferir, el proceso a desarrollar y los medios logísticos a utilizar.
c.    Presentar la nómina de personal que participa, el que deberá carecer de antecedentes policiales y judiciales.
d.    Especificar las actividades a desarrollar por cada uno de los integrantes de la persona jurídica autorizada, acreditando sus aptitudes técnicas.
e.    Presentar un plan de actividades autorizadas, que incluya justificación y proyección de la demanda a satisfacer.
f.     Acreditar las licencias de comercio o transferencias internacionales otorgadas por los países exportadores y de tránsito a la persona jurídica autorizada solicitante,
g.    Identificar a los integrantes del directorio de la persona autorizada.
h.    Acreditar el certificado de uso final y de destino final de las armas, municiones, explosivos y materiales relacionados.

Para obtener la licencia de transparencia internacional de tránsito se deberán acreditar los requisitos señalados en el inciso a, b, f y h del presente artículo. Asimismo deberá verificarse in situ, si los materiales controlados en tránsito corresponden a los descritos para el otorgamiento de la licencia.
Así mismo deberá verificarse in situ, si los materiales controlados en tránsito corresponden a los descritos que originaron la expedición de la licencia. 
ARTÍCULO 64.-       La licencia para transferencias internacionales de materiales controlados, tendrá una vigencia de un año y podrá renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, así como de la presentación a la autoridad emisora de la licencia por vencer, del informe detallado de las actividades realizadas, sin perjuicio de la autorización por cada traslado o importación que emitida por la autoridad  competente.
Esta licencia se acreditará mediante credencial, únicamente concedida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 65.-       Las personas extranjeras autorizadas con material controlado en tránsito internacional deberán efectuar lo siguiente:
a.    Llevar un registro de las transferencias específicas autorizadas; además de las ciertamente realizadas, en las que constará: el tipo de materiales controlados, el medio de transporte utilizado, puntos de entrada,  salida y ruta, valor de la transferencia, procedencia y destino del material controlado; además de los datos generales del comprador.
b.    Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños que pudieren provocarse a terceros con los materiales controlados.

ARTÍCULO 66.-       Están prohibidas las transferencias internacionales de materiales controlados que no posean la autorización específica, emitida por la autoridad competente.
Las líneas aéreas, marítimas, terrestres que transitan por el país, las agencias aduaneras, navieras, cruceros, así como las Secretarias de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Turismo, La Dirección Ejecutiva de Ingresos y La Dirección General de Migración y Extranjería, deberán informar la existencia de la prohibición de ingreso al país de materiales controlados, la contravención a la misma la persona jurídica, los funcionarios y empleados públicos serán solidariamente responsables con persona que transporta dicho material.       
Siendo objeto de comiso en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y serán remitidas al Ministerio Público para su debido proceso de judialización, sin perjuicio de la acción administrativa que procediere, una vez concluido y en firme, serán entregadas al Registro Nacional de Armas o Registro Nacional de Explosivos según sea el caso, a fin de proceder a su destrucción.        
Entendiéndose en este caso como tráfico ilícito, la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional al de otro Estado, utilizando cualquier medio de transporte, si ninguno lo autoriza.
ARTÍCULO 67.-       Las transparencias de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, no procederán de o hacia los Estados que:
                                        a.    Cometan y/o patrocinen, delitos de lesa humanidad, violaciones a los derechos humanos o incurran en graves incumplimientos a las leyes y costumbres de guerra contenidas en las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, así como, en otras reglas y principios del derecho humanitario internacional aplicable durante conflictos armados entre Estados y al interior de los Estados.
                                        b.    Impidan a sus ciudadanos escoger a sus representantes mediante elecciones libres, justas y periódicas que incluyan el voto secreto.
                                        c.    Limiten a sus ciudadanos expresar sus opiniones políticas mediante la libertad de expresión, de difusión de ideas e información, de reunión, de asociación y de organización, incluyendo la conformación de partidos políticos.
                                        d.    Carezcan de instituciones gubernamentales democráticas que determinen las políticas de seguridad y defensa nacional; y controlen las operaciones y gastos de las fuerzas armadas y de seguridad pública del Estado.
                                        e.    Incumplan con los acuerdos internacionales de embargo de armas y otras sanciones decretadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, hayan sido adoptadas específicamente bajo la Carta de las Naciones Unidas.
                                         f.    Incumplan los embargos de armas y otras sanciones decretadas por organizaciones regionales o acuerdos regionales de los cuales es parte.
                                        g.    Violen resoluciones, convenios, tratados interamericanos, hemisféricos adoptados en la Organización de los Estados Americanos
                                        h.    No reporten en su totalidad las transferencias de armas al Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas, como se define en la Resolución 43/36 L de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1991
                                          i.    Estén involucrados en un conflicto armado, a menos que se reconozca que se trata de un acto de auto-defensa, tal como lo establecen la Carta de las Naciones Unidas o la Carta de la Organización de los Estados Americanos; o si cumple un rol dentro de una operación de paz bajo el mandato de la Organización de las Naciones Unidas.
                                          j.    Introduzcan armas que pongan en riesgo el Modelo Centroamericano de Seguridad Democrática contenido en el Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica.
                                        k.    Irrespeten un cese de fuego convenido.
                                          l.    Promuevan el odio nacionalista, racial o religioso que incite a la discriminación, hostilidad o violencia, o a que individuos derroquen a su propio gobierno o a un gobierno extranjero.
                                       m.    Estén comprometidos en acciones o prácticas que pudieran resultar en un número significativo de personas desplazadas o refugiadas.
                                        n.    Incumplan, las convenciones internacionales e instrumentos referidos al terrorismo o actos asociados al terrorismo.
                                        o.    Permitan que sus territorios sean utilizados para cometer cualquier acto de terrorismo, en contravención con los instrumentos internacionales que regulan la materia, adoptados por los Estados miembros del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA).
                                        p.    Utilicen armas catalogadas como de uso prohibido por el Estado de Honduras.

ARTÍCULO 68.-    El Estado de Honduras, de conformidad con sus compromisos internacionales y para facilitar la cooperación internacional:
a.    Informará trimestralmente de sus transferencias internacionales, mediante la presentación de informes comprensivos y completos sobre esas transferencias: para otros países, entes multilaterales y órganos internacionales.
b.    Intercambiará trimestralmente, con otros países, la información que dispongan sobre el registro de transferencias internacionales, leyes nacionales, prácticas habituales pertinentes en materia de política, procedimientos y documentación de transferencias.

CAPITULO VII
LICENCIA DE COMERCIO  INTERNO
ARTÍCULO 69.-       Por comercio interno se entiende la actividad mediante la cual Las Fuerzas Armadas a través de “La Armería”, en forma habitual vende a otra persona autorizada materiales controlados dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 70.-       La Armería, como único comerciante interno de materiales controlados,  deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a.    Los previstos para las personas autorizadas en el artículo 42 según lo que aplique.
b.    Contar con un establecimiento, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a comercializar;
c.    Presentar la nómina de personal el que deberá carecer de antecedentes policiales y judiciales.
d.    Presentar un plan de comercialización anual que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
e.    Presentar un plan de jornadas de concientización contra la violencia armada en el país, en coordinación con el Registro Nacional de Armas.
La Armería en el mes de enero de cada año acreditará ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, los requisitos antes descritos, acompañado de un informe detallado de las actividades realizadas.
ARTÍCULO 71.-       ELIMINADO
ARTÍCULO 72.-       La Armería, deberá llevar un  registro que deberá incluir:
a.    Operaciones contables diarias, especificando valor comercial de la transacción realizada; control de Ingreso al establecimiento y egreso del mismo por cualquier causa, indicándose su procedencia y destino.
b.    Cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 44 inciso d) para almacenaje.
c.    Informar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, cualquier alteración en la integración de la nómina de personal.
d.    Impedir la salida del establecimiento de materiales controlados, sin la debida autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

ARTÍCULO 73.-       Solamente se podrán realizar transferencias de armas de fuego y materiales relacionados, sin que medie el carácter comercial entre particulares, sean personas naturales o jurídicas autorizadas; deberá ser reportado al Registro Nacional de Armas, en un plazo de (10) diez días más el término de la distancia legalmente establecido.
ARTÍCULO 74.-       Quedan prohibidas las siguientes ventas y subastas:
a.    De armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, a extranjeros no residentes, además de las personas autorizadas.
b.    De repuestos principales y accesorios de armas de fuego a quien no sea mecánico armero autorizado.
c.    De componentes de munición para recarga.
d.    De munición entre particulares y el establecimiento comercial autorizado que desee desapoderarse de munición adquirida u otro material controlado, deberá optar por una de las siguientes opciones: Darlos en consignación para su disposición al titular de licencia de comercio interno o entregarlos al Registro Nacional de Armas ó al Registro Nacional de Explosivos según corresponda para su destrucción.
e.    De munición que exceda la cantidad de 100 proyectiles o unidades anuales a personas naturales autorizadas.
f.     De munición que exceda el inventario de gasto de proyectiles, conforme a las actividades desarrolladas, por las personas jurídicas autorizadas, de acuerdo a los informes de rotación presentados.
g.    De munición y explosivos, que no corresponda a la licencia del arma autorizada.
h.    De armas de fuego, municiones efectuadas por las Casas de Empeños

CAPITULO VIII
LICENCIA DE REPARACION
ARTÍCULO 75.-       Por reparación se entiende la actividad mediante la cual una persona autorizada, habiendo obtenido la licencia y en uso de ella, repara, modifica armas de fuego y sus materiales relacionados. Para obtener la licencia de reparación de armas de fuego y materiales relacionados deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.    Lo previsto para las personas autorizadas en los artículos 42 y 43.
b.    Describir las armas o materiales a reparar, del proceso de reparación y de la maquinaria a utilizar.
c.    Disponer de un establecimiento certificado por el Registro Nacional de Armas, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a reparar.
d.    Presentar la nómina de personal, que reúna los requisitos previstos en el artículo 42 de la presente ley.
e.    Presentar informe trimestralmente al Registro Nacional de Armas.
f.     Presentar al Registro Nacional de Armas un plan de reparaciones anual, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.

En el caso de los lugares donde no exista Registro Nacional de Armas, se certificará el establecimiento, previo informe detallado emitido por el Jefe Departamental de la Policía Nacional remitido al Registro Nacional de Armas.

ARTÍCULO 76.-       La licencia de reparación, tendrá una vigencia de (1) un año y podrá  renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.
La licencia de reparación se acreditará mediante credencial expedida por el Registro Nacional de Armas.
ARTÍCULO 77.-       La licencia expedida a la persona natural debidamente constituida se otorgará a título de “técnico armero autorizado” y “taller de reparación de armas” si es persona jurídica.
                                    El testimonio            de la escritura constitutiva, junto con la certificación de la resolución del Registro Nacional de Armas, relativa a dicha autorización, se presentará al Registro Mercantil para su trámite, El Registro Mercantil solo autorizará la inscripción para este fin único, si se adjunta la autorización del Registro Nacional de Armas.                 
ARTÍCULO 78.-       Sin perjuicio de las obligaciones y disposiciones que esta ley contempla, los propietarios de los talleres de reparación, tendrán obligaciones específicas siguientes:
a.    Llevar un libro diario enumerado y foliado autorizado por Registro Nacional de Armas de los insumos adquiridos y utilizados.
b.    Llevar un libro diario de los ingresos y egresos, de las reparaciones y reemplazos que efectúe dejando identificado el tipo de arma, actividad efectuada y los datos del/la propietario/a.
c.    Requerir autorización del Registro Nacional de Armas para la adquisición, modificación o enajenación de la maquinaria específica afectada al proceso de reparación emitida por el titular en caso de su representación incluyendo su respectiva identificación.
d.    Presentar cualquier rotación en la nómina de su personal.
e.    Solicitar, previa recepción del material a reparar, la licencia del propietario ó carta poder emitida por el titular en el caso de su representación incluyendo copia de la respectiva identificación de quien la entrega, siendo necesario que la copia de la credencial permanezca en poder de la persona autorizada para la reparación mientras ella se lleva a cabo.
Informar inmediatamente al Registro Nacional de Armas, sobre todo el tipo de reparación  o remplazo que efectué.
f.     Si la reparación requiere el reemplazo de un elemento principal de un arma de fuego, observar el siguiente procedimiento:
Primero: Adquirir por la persona autorizada o de su representante legal la pieza a reemplazar.
Segundo: Remitir al Registro Nacional de Armas, la pieza original que se reemplace para su respectivo marcaje, conjuntamente con la credencial de tenencia del arma.
Tercero: Emitir una nota dirigida al Registro Nacional de Armas, certificando la reparación o reemplazo, efectuado para su respectivo registro. Receptar una nueva credencial otorgada por el Registro Nacional de Armas, que contendrá la numeración de la nueva pieza incorporada.
Cuarto: Cuando la pieza que se reemplace, modifique la descripción de la licencia otorgada incluyendo el cañón, el percutor o el extractor, solicitar al Registro Nacional de Armas una nueva prueba balística y emitir la licencia correspondiente, con el tracto sucesivo respectivo.
Todo aquello que no implique reemplazo interno o externo se considera reparación.
g.    Remitir al Registro Nacional de Armas, dentro de los primeros (5) cinco días de cada mes un informe detallado de sus actividades, especificando el movimiento ocurrido en mes anterior, incluyendo todo material reemplazado debidamente inventariado.

ARTÍCULO 79.- Se prohíbe a los propietarios de talleres de reparación de armas de fuego practicar modificaciones en las armas para el propósito de:
1)    Alteración de funcionamiento mecánico;
2)    Alteración de números de serie;
3)    Alteración de calibre; y.
4)    Modificación o alteración en la cadencia y modo de tiro
5)    Recibir armas de fuego que tengan suprimido o adulterado su marcaje original.
6)    El alquiler, préstamo o empeño de las armas de fuego, bajo su custodia en el caso de los propietarios de los talleres.

ARTÍCULO 80.-       Es prohibida toda actividad relacionada, con la recarga de cápsulas de                                munición ó cartucho en todos sus calibres, previamente utilizados o no, que los habilite para ser disparado. Así mismo está prohibido el ensamblaje de las mismas.

CAPITULO X
LICENCIA DE CACERIA DEPORTIVA
ARTÍCULO 84.-       Se entenderá por cacería deportiva, la actividad mediante la cual una persona autorizada por el Registro Nacional de Armas y habilitada por el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, práctica u organiza, gestiona, desarrolla actividades de caza deportiva con terceros autorizados y habilitados dentro del territorio nacional.
Para obtener esta licencia se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a.    Lo previsto para las personas autorizadas en los artículos 42 y 43
b.    Acreditar la pertenecía a un club de cacería legalmente registrado y habilitado para esta actividad.
c.    Describir el tipo de eventos a desarrollar, lugar, cantidad y tipo de armas de fuego a utilizar en los mismos, indicándose si serán propias, de sus integrantes o de terceros que participen en los eventos.
d.    Presentar la nómina de personal, especificando las actividades a desarrollar por cada uno de los integrantes y personal de la persona autorizada, acreditando sus aptitudes técnicas.
e.    Presentar un plan de eventos de caza a desarrollar debidamente autorizado por el ente regulador de la caza y de la jurisdicción en que estos prevean realizarse.

ARTÍCULO 85.-       La licencia de cacería deportiva, tendrá una vigencia de veintidós (22) días conforme, a lo dispuesto en el Manual de Normas Técnico Administrativas para el Manejo y Aprovechamiento Sostenible de la Vida Silvestre de Honduras, donde establece el período, temporada y zonas estipuladas para la cacería, y podrá renovarse por el mismo período, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, así como de la presentación a la autoridad emisora de la licencia del informe detallado de las actividades realizadas. Sin perjuicio de la habilitación necesaria.  
ARTÍCULO 86.-       La licencia de cacería deportiva, se acredita mediante credencial única emitida por el Registro Nacional de Armas y concedida la habilitación por Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre. Haciendo uso exclusivo en el lugar
ARTÍCULO 87.-       Solo podrán utilizarse para la cacería deportiva,  la escopeta calibre 16 y 20 ó rifle 0.22 long rifle y fusil 3.08, 0.243.
Esta licencia autoriza un máximo de un (1)  arma de fuego por persona.
ARTÍCULO 88.-       La práctica de la cacería deportiva, solo podrán realizarse en lugares ó áreas, período y especies que correspondan a la práctica de caza, autorizado por la autoridad competente, quien a su vez declarará mediante estudios de dinámica poblacional o inventario, las especies, cuotas, zonas, épocas de veda y coto de caza entre otros.
ARTÍCULO 89.-       Las agencias de turismo, club de cacería, organizaciones ò federaciones nacionales podrán adquirir a un máximo de cinco (5) armas de uso permitido para las personas autorizadas para esta actividad, las cuales deberán estar debidamente registradas a nombre de la persona jurídica, y podrán ser utilizados por sus integrantes y afiliados bajo su supervisión, siendo responsables de cualquier falta que cometan en uso de ellas.


CAPITULO XI
LICENCIA DE ADMINISTRACIÒN
DE ESTABLECIMIENTOS DE TIRO
ARTÍCULO 90.-       Por administración de establecimientos de tiro, se entiende la actividad mediante la cual “La Armería” y la persona jurídica autorizada, habiendo obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, cuenta con un establecimientos debidamente certificado por la autoridad competente para la práctica, capacitación y entrenamiento en el uso de armas de fuego de uso permitido, así como para la realización de competencias deportivas con dichos materiales. Sin perjuicio de las supervisiones, que pueda efectuar la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Unidad de Control de Empresas de Seguridad Privada.
                                Los requisitos para obtener la licencia de administración de establecimientos de tiro, son los siguientes:
a.    Lo previsto para las personas autorizadas en los artículos 42 y 43 de la presente ley
b.    Disponer de un establecimiento habilitado por el Registro Nacional de Armas, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a utilizar.
c.    Presentar la nómina de personal, incluyendo a los instructores, quienes  deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 97 de la presente ley.
d.    Especificar las actividades a desarrollar por cada uno de sus integrantes y personal, acreditando sus aptitudes técnicas; y,
e.    Presentar un plan anual de actividades de práctica y competencias de tiro, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
f.     Llevar un libro diario numerado y foliado, autorizado por el RNA, individualizando las personas, armas y munición utilizadas, períodos, horarios de las prácticas y capacitaciones efectuadas.
g.    Remitir un informe trimestral detallado de las actividades de capacitación y prácticas efectuadas.  

ARTÍCULO 91.-       La licencia de administración de establecimiento ó club de tiro, tendrá una vigencia de (2) dos años y podrá renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.
La Armería en el mes de enero de cada año acreditará ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, los requisitos antes descritos, según proceda, acompañado de un informe detallado de las actividades realizadas.
ARTÍCULO 92.-       La licencia se otorgará a la persona natural debidamente constituida ó al establecimiento de tiro, sí es persona jurídica. El testimonio de escritura constitutiva, junto con la certificación de la resolución del Registro Nacional de Armas, relativa a dicha autorización, se presentará al Registro Mercantil para su trámite, quien sólo autorizará la inscripción para este fin único si se adjunta la autorización del Registro Nacional de Armas.
                                    En lo que respecta a los clubes de tiro, seguirá el mismo procedimiento ante la autoridad competente del registro de personerías jurídicas.
La licencia se acreditará mediante certificación expedida por parte del Registro Nacional de Armas. La titularidad de las armas de fuego que se posean, propiedad del establecimiento, deberán acreditarse mediante credencial única y uniforme de cada una de ellas.
ARTÍCULO 93.-       Las personas naturales autorizadas podrán realizar práctica de tiro dentro del establecimiento certificado. Asimismo, se permite la práctica de tiro con arma de fuego permitidas dentro de las instalaciones, a personas no autorizadas, cuando se encuentren bajo la supervisión de un instructor de tiro o una persona debidamente autorizada.
ARTÍCULO 94.-       Las armas de fuego y municiones adquiridas por el titular de la licencia de administración de establecimientos de tiro, serán para uso único y exclusivamente del mismo, en ningún caso podrán ser extraídos del establecimiento por usuarios o terceros, ni inclusive en carácter de préstamo, alquiler o empeño.
ARTÍCULO 95.-       Los establecimientos de tiro podrán adquirir 5 armas cortas y 5 armas largar de uso permitido para las personas autorizadas, las cuales deberán estar debidamente registradas a nombre del establecimiento. La munición que el titular de la licencia entregue a los usuarios será debidamente registrada.
ARTÍCULO 96.-       Solamente podrán tener establecimientos para la práctica de tiro con armas de fuego y municiones de uso permitido los siguientes:
1) Las Fuerzas Armadas de Honduras.
2) La Policía Nacional.
3) Las Empresas de Seguridad Privada, previa autorización de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad y respecto las armas que le son permitidas.
4) Las asociaciones deportivas debidamente constituidas e inscritas en la instancia estatal correspondiente quienes a su vez deberán estar reconocidas y autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, respecto a las armas permitidas por esta Ley.

Se prohíben la apertura de establecimientos ó clubes de tiro a distancias inferiores de cinco kilómetros de centros educativos, hospitales, iglesias y/o centros de salud, polvorines y almacenes de explosivos y materiales relacionados, y todas aquellas que a dictamen de la autoridad competente consideren para la protección de la vida humana.

CAPITULO XII
LICENCIA DE INSTRUCCIÓN DE TIRO
ARTÍCULO 97.-       Se entenderá por instrucción de tiro;  la actividad mediante la cual una persona natural autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente, instruye, capacita y brinda conocimiento en el uso de armas de fuego, estando facultada a certificar las capacidades de quien haya finalizado la instrucción. Los requisitos para obtener la licencia de instrucción de tiro, son los siguientes:
a.    Los previstos para las personas naturales autorizadas en el artículo 42.
b.    Presentar certificación original de sus conocimientos y especialidad en el manejo de armas de fuego.
c.    Acreditar la existencia del establecimiento de tiro habilitado donde prestará sus servicios de instructor/a.
d.    Presentar al Registro Nacional de Armas, los planes curriculares de los cursos a brindar y las actividades a desarrollar que incluya proyección de demanda a satisfacer.
e.    Llevar un libro diario numerado y foliado autorizado por el Registro Nacional de Armas, individualizada las personas, armas y munición utilizada, períodos, horarios y lugar de las prácticas de capacitación efectuada y el  resultado obtenido.
f.     Remitir a la autoridad competente, un informe trimestral detallado de las actividades de capacitación efectuadas.

ARTÍCULO 98.-       La licencia de instrucción de tiro, tendrá una vigencia de (3) tres años y podrá  renovarse por el mismo período, dos meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.
La licencia se acreditará mediante certificación expedida por parte de la Unidad de Control de Empresas de Seguridad Privada, previo informe de idoneidad respecto al material controlado emitido por el Registro Nacional de Armas.
ARTÍCULO 99.-       ELIMINADO
ARTÍCULO 100.-     El representante legal del establecimiento de tiro y el instructor de tiro, previa evaluación personal del/la postulante, podrán certificar los conocimientos y capacidad de éste en el manejo de armas de fuego. Adicionalmente los instructores deberán:
a.    Brindar la instrucción práctica de tiro que demande efectuar disparos exclusivamente en establecimientos de tiro debidamente habilitados.
b.    Mantener en forma personal, una constante supervisión en la efectiva utilización de las armas de fuego por parte de quien requiere sus servicios; y
c.    Cumplir los requerimientos de capacitación y actualización que el Registro Nacional de Armas determine.

CAPITULO XIII
LICENCIAS DE TENENCIA Ó PORTACIÓN
ARTÍCULO 101.-     Por “Tenencia de arma de fuego”, se entiende como el acto, mediante la cual la autoridad competente otorga autorización a la persona autorizada de tener, conservar, disponer de un arma de fuego en su domicilio, residencia, negocio, empresa ó finca. 
Esta licencia autoriza un máximo de un (1)  arma de fuego por persona y tendrá las siguientes obligaciones:
a.    Notificar al Registro Nacional de Armas, en un plazo de (10) diez días hábiles más el término de la distancia legalmente establecido, después de realizada cualquier transacción legal de traslado.
b.    Adquirir un arma de fuego de otra persona autorizada.
c.    Guardar y disponer del arma de fuego y su munición dentro del inmueble en que el autorizado tenga su domicilio o residencia.
d.    Guardar el arma en el lugar de trabajo, inmueble, establecimiento comercial, finca propiedad de la persona autorizada, siempre que sea titular o responsable legal del mismo.
e.    Transferir el material, previa autorización, a otro usuario autorizado, de conformidad con el artículo.
f.     Utilizar los establecimientos autorizados para la reparación del arma.
g.    Adiestrarse y practicar en establecimientos de tiro autorizados.
h.    Notificar al Registro Nacional de Armas, cualquier actividad relacionada ó distinta a la autorizada con el arma de fuego.
i.      Realizar el registro del arma de fuego correspondiente.

En relación a las personas jurídicas debidamente constituidas, registradas y autorizadas conforme a lo establecido en el artículo 43 de la presente ley, se permite la tenencia mediante registro, de hasta un máximo de tres (3) armas siempre que acrediten genuina y fehacientemente la necesidad de poseer más de un arma de uso permitido para la seguridad de sus establecimientos comerciales, empresas y fincas.
Sin perjuicio del informe que efectué la autoridad competente previa inspección de campo.   
ARTÍCULO 102-      La licencia de tenencia no autoriza la portación del arma de fuego, y los requisitos para obtener esta licencia de tenencia de un arma de fuego y  munición; son los siguientes:
Los previstos para las personas jurídicas o naturales autorizadas en los artículos 42 y 43 siendo necesario que las circunstancias objetivas previstas el inciso h) se funden en la necesidad de defensa del requirente, familia, negocio, empresa o finca dentro del ámbito de guarda del arma.

En el caso de las personas jurídicas deberán presentar el resultado del informe de la inspección de campo realizado.
La Reglamentación podrá excepcionalmente, en determinados casos, exigir la obligación de contratación del seguro previsto en el artículo 42.
ARTÍCULO 103.-     La licencia de tenencia tendrá una vigencia de (3) tres años y podrá  renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.
La licencia de tenencia se acreditará mediante credencial única, expedida por el Registro Nacional de Armas.
ARTÍCULO 104.-    Por “Portación de arma de fuego” se entiende la actividad mediante la cual una persona natural autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, lleva consigo un arma de fuego en condición inmediata de uso en lugares públicos o de acceso público. Para obtener la licencia para portación de armas de fuego deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a.    Los previstos para las personas natural autorizadas en el artículo 42.
b.    La justificación de las circunstancias objetivas previstas en el artículo 42. inciso h) se funden en alguno de los supuestos siguientes:
1.- Protección contra un riesgo cierto, grave y actual contra la integridad física de la persona o su familia que pretende portar el arma.
2.- Por desempeño de la actividad profesional o laboral que lo justifique.
ARTÍCULO 105.-    La licencia de portación autoriza un máximo de una (1) arma de fuego por persona y será otorgada con carácter estrictamente restrictivo.
ARTÍCULO 106.-    La licencia de portación, tendrá una vigencia de (2) dos años y podrá renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.
ARTÍCULO 107.-    La licencia de portación se acredita mediante credencial única y contendrá los datos que identifiquen a la persona y el tipo de arma autorizada cuya portación autoriza, y las demás medidas de seguridad que la autoridad competente establezca.
ARTÍCULO 108.-    Queda prohibido el alquiler, préstamo o empeño del arma de fuego; además de la portación ostensible de armas de fuego, munición y materiales relacionados en los siguientes lugares y circunstancias:
a.    En las calles, áreas públicas, vehículos de transporte público, instituciones o establecimientos comerciales industriales, de servicio públicos o privados, centros educativos, deportivos, de esparcimiento y en cualquier otro espacio donde haya concurrencia o circulación de personas.
b.    Durante elecciones.
c.    En actos sociales, religiosos o políticos.
d.    De más de un arma de fuego.
e.    De forma visible, ostensiva o intimidante.
f.     Bajo los efectos de sustancias (alcohol, drogas y similares) que alteren el estado normal de la personalidad del individuo.
g.    Toda actividad contraria a las ordenanzas municipales vigentes.
h.    Y otras que se establezcan mediante reglamento

ARTÍCULO 109.-    Las armas de fuego de uso particular de los funcionarios públicos estarán sujetas a las disposiciones y requisitos generales establecidos conforme al tipo de licencia solicitada. En el caso de los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de Presidente de la República, Diputados del Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Secretarios de Estado en los Despachos  de Seguridad y Defensa, gozarán de una licencia de portación de arma de fuego con una vigencia de dos (2) años, a partir del cese de funciones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42; y sin perjuicio  de la expiración, renovación o suspensión que establece la presente ley.
CAPITULO XIV
LICENCIA PARA EL USO DE ARMAS DE FUEGO QUE PRESTAN LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 110.-     Por servicios de seguridad privada prestadas con armas de fuego se entiende la actividad mediante la cual una persona natural o jurídica autorizada, habiendo obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, adquiere y utiliza armas de fuego para prestar servicios de vigilancia  preventiva, investigación privada ó servicios conexos, para terceros ya sean personas naturales o jurídicas. Los requisitos para obtener la licencia de servicios de seguridad privada con armas de fuego, son  los siguientes:
a.    Estar debidamente habilitado para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia para terceros, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Unidad de Control de Empresas de Seguridad Privada.
b.    Los previstos para las personas autorizadas en el artículo 42 y 43.
c.    Describir las actividades a desarrollar, cantidad, tipo de armas de fuego y munición para efectuar tales tareas.
d.    Las personas jurídicas inscritas en la Unidad de Control de Empresas de Seguridad Privada, deberán presentar nomina personal, indicándose su tarea a desarrollar y aptitudes técnicas. Dicha obligación es aplicable a las personas naturales que prestan servicios de vigilancia privada en barrios, colonias y seguridad personal.
e.    Indicar el personal que efectivamente utilizará las armas de fuego el que en todos los casos deberá ser persona autorizada conforme a lo establecido en el artículo 42 de la presente ley.
f.     Presentar al Registro Nacional de Armas un plan anual de servicios a desarrollar que incluya: tipo de actividad a desarrollar, cantidad, tipo de armas requeridas, personal, lugar donde se desarrollará dichas actividades y  proyecciones de demanda de munición a satisfacer.

ARTÍCULO 111.-     La licencia para el uso de armas de fuego que prestan los servicios de seguridad privada y vigilancia tendrá una vigencia de (2) dos años y podrá renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. La titularidad de las armas de fuego, se acreditará mediante credencial única, de cada una de ellas.
En el caso de personas naturales o jurídicas sin fines de lucro que prestan servicios de seguridad personal, comercial, industrial, financiero, actividades del campo, asociaciones, religiosas o servicios de vigilancia en barrios, colonias deberán registrarse en la Unidad de Control de Seguridad Privada de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad. Previa supervisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentes ley.
ARTÍCULO 112.-     Las personas naturales o jurídicas, patronatos a que se refiere el artículo anterior deberán prestar el servicio con armas de su propiedad las cuales deberán estar registradas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los  artículos  42 y 43 de la presente ley.
ARTÍCULO 113.-     Los titulares de licencia de seguridad y vigilancia tienen las obligaciones siguientes:
1.      Llevar un libro diario foliado y numerado, el cual será remitido trimestralmente a la autoridad competente, el cual incluirá lo siguiente:
a.    Registro de servicios prestados, con clara individualización del requirente, horario y lugar físico en que se prestará el servicio.
b.    Indicación del personal que participará en la prestación del servicio.
c.    Tipo, serie, calibre del arma a utilizar, cantidad de munición y personal al cual le fue asignado
d.    Registro detallado del uso activo (disparo) de un arma durante la prestación del servicio, con indicación del personal, arma que intervino.
e.    Registro de salida de las armas de fuego por cualquier causa y motivo del establecimiento asignado.
2  Informar a la Unidad de Control de Empresas Seguridad Privada, cualquier alteración en la nómina de su personal.
3.- Adecuar las existencias de armas de fuego y municiones al plan anual de servicios a prestar; y
4.- Requerir autorización a la autoridad competente para la salida de armas de  fuego y municiones del establecimiento, excepto cuando sea para la prestación del servicio o para la práctica y capacitación de su personal.
5.- Mantener las armas de fuego en los establecimientos o punto fijo en donde prestan el servicio de seguridad privada, impidiendo su traslado.

ARTÍCULO 114.-     El uso y la asignación de las armas de fuego y municiones permitidas, por el personal del titular de la licencia para el uso de armas de fuego que prestan los servicios de seguridad privada y vigilancia, estará sujeto a los límites siguientes:
a.    Las armas de fuego, solamente podrán emplearse durante la realización de las funciones propias del servicio de seguridad en el lugar y horario del desempeño efectivo de la prestación del servicio o en el marco de la práctica y capacitación de su personal.
b.    Las armas de fuego en la prestación de estos servicios solamente podrán ser utilizados por personas autorizadas o, si se utilizan en espectáculos públicos, por quienes tengan licencia de porte expedida por el Registro Nacional de Armas.
c.    Portar la copia de la credencial del arma y carné que le acredite como empleado de la empresa de seguridad.
d.    Las armas de fuego y la munición de reserva deberán permanecer en el lugar de guarda de la prestadora de servicios de seguridad para terceros, y sólo será retirado, previo adecuado registro, para la prestación del servicio por el personal autorizado, debiendo reintegrarse al establecimiento al término de la función.
e.    Las armas de fuego y municiones propiedad de la persona jurídica titular de la licencia del servicio de seguridad privada con arma de fuego, no podrán trasportarse en ningún caso en motocicleta, salvo que esté debidamente autorizados e identificados.
f.     No podrá utilizar armas de fuego automáticas ó con opción a ráfaga.
g.    Solamente podrá utilizar como accesorios los chalecos antibalas, aros de presión y tolete de hule.

La cantidad de armas de fuego que podrán adquirir, dependerá de la clasificación o modalidades de la empresa de seguridad privada, la rotación, horario de uso de las armas de fuego, contenido en el dictamen previo de la Unidad que regula estos servicios, en los casos de adquisición ó renovación de inventario, el material en desuso, en mal estado ó obsoleto, se deberá entregar al Registro Nacional de Armas para su descargo y destrucción, con lo cual La Armería, procederá a la venta conforme al límite establecido.

ARTÍCULO 115.-     Las disposiciones del presente capítulo regulan exclusivamente aquellos aspectos relativos a los titulares de licencia para el uso de armas de fuego que prestan los servicios de seguridad privada y vigilancia, en lo relativo a los materiales controlados, sin perjuicio del marco regulatorio general previsto para el desenvolvimiento de la seguridad privada y del Reglamento para el Control de los Servicios Privados de Seguridad, en cuanto al registro, supervisión, vigilancia, investigación, capacitación y grupos internos de seguridad.

CAPITULO XV
LICENCIA DE USO DE EXPLOSIVOS
ARTÍCULO 116.-     Se entiende por uso de explosivos” la actividad mediante la cual las empresas dedicadas a la explotación geológica, minera, construcción y demolición; adquieren, usan y disponen de explosivos; a través de las Fuerza Armadas por intermedio de La Armería, como único importador y comercializadora de estos materiales comerciales.
Estas personas jurídicas, adquirirán la licencia a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, la cual tendrá una vigencia de (1) un año y podrá  renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y la presentación del informe sobre el uso de los explosivos que motivaron la licencia vencida. Sin perjuicio de la autorización emitida por la autoridad competente por cada transacción que efectúe. 

ARTÍCULO 117.-     Las Fuerzas Armadas, La Armería y las empresas dedicadas a la explotación geológica, minera, construcción y demolición, tendrán según correspondan las obligaciones siguientes:
a.    Llevar un libro diario foliado y numerado, autorizado por el Registro Nacional de Explosivos de las transacciones específicas autorizadas, incluyendo una clara individualización del requirente, horario y lugar físico en que se prestará el servicio, las salidas por cualquier causa de explosivos del establecimiento. 
b.    Llevar un libro diario de las transacciones parciales efectivamente realizadas, en las que constará: 1. El tipo de explosivos, 2. Procedencia y destino de los explosivos, 3. Ruta y lugar de ingreso al país  4. El medio de transporte utilizado, 5. Puntos de entrega, además de los datos individualizados del comprador.
c.    Los previstos para las personas jurídica autorizadas en el artículo 43, correspondiente a las empresas.
d.    Describir las actividades a desarrollar, la cantidad y tipo de explosivos para efectuar tales tareas.
e.    Indicar el personal que efectivamente utilizará los explosivos, y acreditar pericia técnica para manipular estos materiales, indicándose su tarea a desarrollar, así como la modificación de la nómina.
f.     Presentar un plan anual de actividades a desarrollar que incluya: cantidad, número y tipo de explosivos requeridos identificando la actividad, personal y lugar donde se desarrollará dichas actividades, proyecciones de demanda de explosivos a satisfacer utilizar.

ARTÍCULO 118.-     Se entiende por “Juegos artificiales o fuegos pirotécnicos” la actividad mediante la cual personas autorizadas dedicadas a la fabricación de juegos pirotécnicos; adquieren, usan y disponen de pólvora u otros componentes químicos explosivos destinados a producir efectivos sonoros y luces de colores con propósito de entretenimiento. Esta licencia, se otorgará exclusivamente para elementos químicos que sirven para fabricar juegos pirotécnicos y tendrá una vigencia de (1) un año y podrá renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, así como de la presentación a la autoridad emisora de la licencia por vencer, del informe detallado de las actividades realizadas.
ARTÍCULO 119   Los titulares de licencia de explosivos o de juegos pirotécnicos deben cumplir las obligaciones adicionales siguientes:
1.    Remitir al Registro Nacional de Explosivos, dentro de los primeros (5) cinco días de cada mes un informe detallado de sus actividades especificando el movimiento en relación al inciso a, b, d, e, f del artículo 117, ocurrido en el mes anterior.   
2.    Informar al Registro Nacional de Explosivos cualquier alteración en la nómina de su personal.  
3.    Adecuar las existencias de explosivos al plan anual de servicios a prestar.
4.    Notificar al Registro Nacional de Explosivos la salida de explosivos del establecimiento y su destino.
4.    Mantener los explosivos en el almacén habilitado por el Registro Nacional de Explosivos.

ARTÍCULO 120.-     El uso y la asignación de explosivos, al personal del titular de la licencia  de explosivos o juegos pirotécnicos, estará sujeto a los siguientes límites:
a.    Los explosivos asignados a estos servicios solamente podrán ser utilizados por Personas Autorizadas por el Registro Nacional de Explosivos.
b.    Los explosivos asignados a estos servicios únicamente podrán utilizarse en el lugar y horario del desempeño efectivo de la prestación del servicio de la empresa.
c.    Los explosivos de reserva deberán permanecer en el lugar de guarda del titular de la licencia de explosivos, y sólo será retirado, previo adecuado registro, para la prestación del servicio por el personal autorizado, debiendo reintegrarse el material controlado al almacén del establecimiento, una vez terminada la función.
d.    Los explosivos propiedad de la persona jurídica titular de la licencia de explosivos, no podrán trasportarse en ningún caso sin las medidas de seguridad designadas por el Registro Nacional de Explosivos y sin su supervisión. 

ARTÍCULO 121.-     Las disposiciones del presente capítulo regulan exclusivamente aquellos aspectos relativos al uso de explosivos por parte de los titulares de licencia de explosivos y juegos pirotécnicos. Corresponde a las Corporaciones Municipales, en con coordinación con el Registro Nacional de Explosivos y la Policía Nacional, la reglamentación sobre la fabricación, comercialización y uso de juegos pirotécnicos, así como, dictar medidas de seguridad a observar en las fábricas y puestos de venta.
Las Corporaciones Municipales, deberán regular en sus respectivos Municipios la fabricación, venta y uso de juegos pirotécnicos y de cohetes de menor densidad, cuyas medidas son: De 1 1/2 pulgadas de largo por 1/4 de diámetro, quedando terminantemente prohibido la producción y distribución de cohetes de mayor densidad.

ARTÍCULO 122 .-    Quedan prohibidas las transferencias internacionales de explosivos y juegos pirotécnicos que carezcan de autorización específica. Y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 66 de la presente ley.
CAPITULO XVII
LICENCIA PARA COLECCIÓN DE ARMAS DE FUEGO
ARTÍCULO 123.-     Se entiende por coleccionismo, la actividad realizada por persona autorizada habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella adquiere y conserva las armas de fuego permitidas de interés histórico, estético y tecnológico en inmuebles autorizados.
ARTÍCULO 124.-     Son requisitos de licencias para de colección de armas de fuego son los siguientes:
a)    Los previstos en los artículos 42 y 43 de la presente ley.
b)    Describir las armas de fuego a coleccionar.
c)    Disponer de un establecimiento que sea supervisado, habilitado, autorizado por el Registro Nacional de Armas.
d)    Presentar una nómina detallada y actualizada del personal temporal y permanente.
e)    En el caso de personas jurídicas especificar las actividades a desarrollar, con el material de colección.
f)     Presentar un plan anual de exposiciones y muestras a participar con la colección en conjunto.
g)    Contar con un inventario, detallado de las armas de fuego.

ARTÍCULO 125.-     La licencia para colección de  armas de fuego y los cambios que se produjeran al mismo, tendrá una vigencia de (4) cuatro años y podrá  renovarse por el mismo período, dos meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.
                                    Quedando obligado a notificar cualquier cambio que modifique las características y ubicación de las armas de fuego, objeto de colección. Sin menoscabo de los casos de revocación, suspensión y perdida de licencia contemplados en los artículos 47, 48 y 49 de la presente ley.
ARTÍCULO 126.-     Se prohíbe la colección de armas de uso prohibido, así como aquellas con sistemas de percusión activos. No se podrá otorgar licencia, sin previa revisión, desactivación y elaboración de dictamen del Registro Nacional de Armas, sin perjuicio de la supervisión que la autoridad competente pueda efectuar in situ.
ARTÍCULO 127.-     Las personas naturales, coleccionistas podrán registrar un máximo de (10) diez armas, y a las personas jurídicas se les permitirá registrar un máximo de (70) setenta armas para colección, pudiéndose extender previa supervisión, diagnóstico y elaboración de dictamen del Registro Nacional de Armas.                                      
                                    La licencia para colección se otorgará mediante credencial única por cada arma de fuego objeto de registro.
ARTÍCULO 128.-     Como única excepción se autorizan para colección las armas de fuego permitidos y no permitidos inhabilitados y desactivados, de interés histórico para los museos propiedad del Estado de Honduras. Sin límite de piezas de colección.

TITULO V
MECANISMOS DE CONTROL Y CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO I
 SANCIONES
ARTÍCULO 129.-     Es prohibido a personas naturales y jurídicas la fabricación, la comercialización y el suministro de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados de uso permitido, así como las de uso prohibido.
Es prohibido el almacenamiento, transporte, tráfico, ingreso o salida del país, sin previa obtención de la licencia y autorización correspondiente.
El incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico hondureño.

ARTÍCULO 130.-     Sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiese lugar, las infracciones a la presente ley y su Reglamento, serán sancionadas de la forma siguiente:
1.    De cinco (5) hasta diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto, que esté vigente en el sitio en donde se cometió la infracción según la gravedad de la misma, cuando se trata de persona natural; en los casos de que se trate de personas jurídicas, de diez (10) hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales más altos, según el sitio donde se cometió la infracción.
2.    En caso de reincidencia, se procederá a la suspensión de la licencia, por un período que no será menor de seis (6) meses y ni mayor de dos (2) años según la gravedad de la infracción. Más el pago de las multas descritas en el numeral anterior aumentada un tercio.
3.    En caso de reincidencia por segunda ocasión y aplicada la infracción anterior,  se procederá a la cancelación definitiva de las  licencias.

En todos los casos se procederá al decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, y al almacenamiento registrado como medio probatorio, de la responsabilidad penal deducida al infractor una vez finalizado se procederá a su destrucción, salvo en el caso de los explosivos y sus materiales relacionados, que por el grado de peligrosidad se deberá proceder de inmediato.

ARTÍCULO 131.-     La mera tenencia de un arma de fuego, munición, explosivo o material relacionado, se sancionará con el decomiso inmediato y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales más alto, vigente en el sitio de decomiso. Si se tratase de una persona jurídica la multa será de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal.  
ARTÍCULO 132.-     Se aplicará una multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos a las casas de empeño que reciban armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados en garantía de préstamo prendario.
Y en el caso de reincidencia se gestionará ante el órgano competente la cancelación de permiso de operaciones, más el pago de las multa descritas en el párrafo precedente aumentada un tercio, se procederá al decomiso de las armas de fuego junto con la documentación correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 133.-     Las multas ingresarán a la Tesorería General de la República, y se asignarán por la vía de ampliación automática a las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Secretaría de Defensa según corresponda, quienes utilizaran dichos montos para el fortalecimiento de los Registros Nacionales de Armas y de Explosivos desde donde se coordinarán las campañas de prevención y erradicación de la violencia armada.
ARTÍCULO 134.-     Toda arma de uso permitido que carezca de permiso, será decomisada y el portador será detenido preventivamente por un período de veinticuatro (24) horas debiendo remitirse de inmediato a la Jefatura Departamental de la Policía Preventiva más cercana; en el caso del arma ésta debe a su vez remitirse al Registro Nacional de Armas quien la devolverá a su propietario hasta que se efectué el análisis comparativo y cumpla con los demás requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento. Si pasados (3) tres meses no se solicitase su devolución dichas armas caerán en comiso definitivo por parte del Registro Nacional de Armas quien procederá a su destrucción.
Para el caso de armas utilizadas en hechos delictivos se estará a lo dispuesto en el Código Penal y Código Procesal Penal, en caso de condena en sentencia firme, el Tribunal de Sentencia remitirá el material comisado al Registro Nacional de Armas para su destrucción.
ARTICULO 135.-     Toda arma de fuego utilizada en hecho delictivo, cuyo análisis microscópico comparativo forense resulte positivo con indicios o evidencias del hecho investigado; será puesta a la orden de tribunal competente como medio de prueba, y una vez finalizado el proceso penal, en sentencia firme, será entregada al Registro Nacional de Armas para su definitiva destrucción.
ARTÍCULO 136.-     La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procederá a través del Registro Nacional de Armas, a realizar en coordinación con la Comisión Nacional Multidisciplinaria sobre las Armas de Fuego y Explosivos, a la destrucción de armas decomisadas en caso de evidente deterioro, extrema peligrosidad o tratarse de material de uso prohibido según esta ley; así como los excedentes del Estado.
CAPÌTULO II
PAGO DE DERECHOS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
ARTÍCULO 137.-     Previo a otorgar la respectiva licencia y autorizaciones, el/la peticionario/a deberá pagar en concepto de derechos:
a.    Cinco (5) salarios mínimos, por licencia de almacenaje.
b.    Dos (2) salarios mínimo, por licencia de transporte interno
c.    El 5% del valor del material controlado de cada lote transferido, por licencia de transferencias internacionales: importación y tránsito
d.    Los permisos de importación de explosivos y materiales relacionados, sin perjuicio de los impuestos, tasas y derechos arancelarios de uno (1) a diez (10) salarios mínimos por cada permiso.
e.    Diez (10) salarios mínimos, por licencia de comercio interno.
f.     Un (1) salario mínimo, por licencia de reparación.
g.    Un (1) salario mínimo, por licencia de cacería deportiva, por cada cazador.
h.    Dos (2) dos a diez (10) salarios mínimos anuales por licencia de administración de establecimientos ó clubes de tiro, excepto las Fuerzas Armadas y la Policía,
i.      Un (1) salario mínimo, por licencias de instrucción de tiro.
j.      La décima parte de un (1) salario mínimo, por licencia de tenencia de arma de fuego.
k.    La décima parte de un (1) salario mínimo, por licencia de portación de arma de fuego.
l.      La décima parte de un (1) salario mínimo, por cada arma objeto de licencia para el uso de arma de fuego que presten los servicios de seguridad privada y vigilancia, ,
m.   El 2% del monto total del producto, por licencia de uso de explosivos.
n.    Cinco (5) salarios mínimos anuales, por licencia de juegos pirotécnicos.
o.    Cinco (5) salarios mínimos anuales por el permiso para la producción de cohetes y juegos pirotécnicos.
p.    La décima parte de un (1) salario mínimo, por cada arma objeto de licencia para colección de armas de fuego.

El pago de derechos, según el salario mínimo será de conformidad a la zona donde se encuentre ubicado el domicilio del ó la solicitante o del establecimiento.
ARTÍCULO 138.-     Las municipalidades establecerán por una sola vez, en el Plan de Arbitrios, los derechos por matrícula o registro de armas, permitidas por la ley y además debe realizarse en el domicilio del ó la solicitante o del establecimiento.
ARTÍCULO 139.-     Los valores que generan la emisión de licencias, permisos, la imposición de multas y cualquier otro que genere la aplicación de ésta Ley, ingresarán de oficio a la Tesorería General de la República, y se asignarán por la vía de ampliación automática a las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa, según corresponda,
Todas las instituciones que reciban fondos utilizaran los mismos de manera preferente en campañas de prevención y erradicación de la violencia armada.
TITULO  VI
DE LA REDUCCIÓN, ENTREGA Y DESTRUCCIÓN
CAPÍTULO I
REDUCCIÓN DE EXCEDENTES
ARTÍCULO 140.-     Se entenderá por excedente, toda arma de fuego, munición, explosivo o material relacionado en poder de una institución estatal, ya sea la Secretaría de Seguridad o Defensa, que no responda a una necesidad actual o futura de las funciones a su cargo, que  no guarde relación de correspondencia con los fines y restantes medios disponibles, y cuya acumulación pueda generar riesgos para la seguridad interna, e internacional e implique obstáculos técnicos, económicos y ecológicos al desarrollo pacífico del país. Todo material excedente será destruido por el Registro Nacional de Armas o el Registro Nacional de Explosivos, de acuerdo a la naturaleza del material controlado excedente a destruir, coordinará con la Comisión Nacional Multidisciplinaria sobre armas de fuego y explosivos.
ARTÍCULO 141.-     Para determinar los excedentes y su respectiva reducción se efectuará a través de evaluaciones y exámenes periódicos llevados a cabo por la institución estatal que posea los materiales controlados para efectuar la evaluación se deberá realizar lo siguiente:
1.      Asegurar la observación de los principios de justificación, correspondencia y no recirculación; y
2.      Tener en cuenta los siguientes indicadores:
a.    La situación de seguridad interna y amenazas a la defensa nacional;
b.    Los compromisos internacionales contraídos en materia de balance razonable de fuerza, incluidas las operaciones internacionales de mantenimiento de la paz.
c.    Modernización de las existencias de materiales controlados, o adquisición de nuevo material.
d.    Los materiales controlados que se encuentren en desuso por su antigüedad, falta de adecuación a las necesidades operativas actuales y los deteriorados.

CAPÍTULO II
ENTREGA DE MATERIALES PARA LA DESTRUCCIÒN
ARTÍCULO 142.-     Se entenderá por recolección, la recepción de materiales controlados entregados voluntariamente por sus poseedores a los efectos de su posterior destrucción. La Secretaría de Seguridad, a través del Registro Nacional de Armas está facultada a implementar campañas de recolección de armas de fuego, municiones y materiales relacionados.
                                    Se entenderá por entrega voluntaria, la puesta a disposición de la autoridad competente, sea Registro Nacional de Armas o Registro Nacional de Explosivos, por los poseedores de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados de uso prohibido y permitido según esta ley, a efectos de que se proceda a su destrucción.
                                    La Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad o Defensa según corresponda, Las Municipalidades quedan facultadas a implementar campañas de entrega voluntaria.
                                    Adicionalmente el gobierno podrá establecer compensaciones por dichas entregas, mediante el suministro de alimentos, medicamentos, útiles escolares, herramientas de trabajo, materiales de construcción, insumos agrícolas o bien bonos del Estado para lo cual deberá establecer la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO III
MATERIALES DECOMISADOS
ARTÍCULO 143.-     La Policía Nacional procederá a realizar operativos policiales continuos orientados a la supervisión e inspección de la portación de armas de fuego, para lo cual la persona natural o jurídica autorizada deberá exhibir: a) Tarjeta de identidad o carnet de residencia cuando se trate de un extranjero. b) Credencial de licencia autorizada, vigente la cual debe coincidir con el arma de fuego y las municiones.
                                    La infracción dará lugar a la imposición de las sanciones siguientes:
1.    Detención de la (s) persona (s) hasta por el término de 24 horas para su investigación.
2.    Decomiso del o las armas de fuego por un término de tres (3) meses. Para la devolución deberá acreditarse la legalidad de la tenencia y enterar una multa de un (1) salario mínimo.
Pasado el término señalado en el numeral 2) de este artículo, las armas quedarán a la disposición de Registro nacional de Armas para su destrucción.
                                    
ARTÍCULO 144.-     Las armas de fuego que tengan, licencia de portación cuyas características técnicas de calibre, tipo y forma no corresponda a lo estipulado en el artículo 36 de esta ley de armas, que establecen el uso permitido, será objeto de decomiso del arma y de la credencial para su investigación y posterior destrucción.
ARTÍCULO 145.-     El Poder Judicial, la Policía Nacional, El Ministerio Público y demás organismos competentes que en el ejercicio de sus funciones procedan al decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, deberán dentro de los 10 (diez) días hábiles de producido el decomiso, informar al Registro Nacional de Armas o Registro Nacional de Explosivos, según sea el caso de:
a.    Lugar y fecha del decomiso y descripción sumaria de las circunstancias.
b.    Tipo de material y marcaje.
c.    Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos de las personas involucradas; y
d.    Depósito al que se remitieron los materiales, indicándose la autoridad responsable del mismo.

ARTÍCULO 146.-     Las armas, municiones, explosivos y materiales relacionados que hayan sido decomisados, deberán ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de almacenamiento que establece la presente ley. Cuando el material decomisado se hallare debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular, previo al pago de una multa correspondiente a un (1) salario mínimo para la persona natural y para la persona jurídica dos (2) salarios mínimos por arma de fuego. Tal decisión deberá ser informada al Registro Nacional de Armas y Registro Nacional de Explosivos.
ARTÍCULO 147.-     Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa que adquiera el carácter de firme, se hubiere dispuesto el secuestro de las armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, debiendo remitirse al Registro Nacional de Armas o al Registro Nacional de Explosivos para que proceda a su destrucción.
CAPÍTULO IV
DESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS
ARTÍCULO 148.-     Se entenderá por destrucción de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, aquellos que sean inutilizados total y permanentemente.
ARTÍCULO 149.-     Es competencia del Registro Nacional de Armas y el Registro Nacional de explosivos, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinar con la Comisión Nacional Multidisciplinaria sobre Armas de Fuego y Explosivos las actividades de destrucción de armas de fuego, municiones y materiales relacionados.
                                    Llevando para tal efecto un registro detallado de las destrucciones concretas efectuadas.
ARTÍCULO 150.-     En función del principio de no recirculación, se procede a la destrucción de las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados tales como:
a.    El de uso prohibido para las personas naturales y jurídicas.
b.    El no apto para ser utilizado.
c.    El decomisado.
d.    El declarado excedente; y
e.    El entregado voluntariamente para su destrucción.
f.     Las de uso permitido para personas autorizadas, adquiridas en el comercio informal.

TITULO FINAL
CAPITULO I

CAMPAÑAS PUBLICITARIAS EDUCATIVAS
ARTÍCULO 151.-     El Registro Nacional de Armas, El Registro Nacional de Explosivos, La Armería y las Municipalidades en coordinación con la Comisión Nacional Multidisciplinaria Sobre Armas de Fuego y Explosivos, quedan obligados a mantener de manera permanente, especialmente en las fiestas navideñas y de semana santa, campañas educativas, orientadas a reducir la violencia armada, a fin de concientizar a la población sobre los riesgos que contribuyen al uso, manejo, manipulación de armas de fuego u otros materiales relacionados.
ARTÍCULO 152.-     La Secretaría de Educación debe incluir en la currícula educativa, , en instituciones públicas y privadas, charlas permanentes sobre las precauciones que los niños y adultos deben tomar para evitar todo tipo de accidentes con armas de fuego.
Todos los establecimientos educativos del país del nivel elemental, medio y superior; deben colocar rótulos de “advertencia sobre prohibición de armas de fuego”, visibles tanto en español, como en la lengua nativa de los pueblos étnicos donde estén ubicados tales establecimientos.
ARTÍCULO 153.-     La Armería y sus sucursales de comercialización, deben colocar en un lugar visible al público, un rótulo con la advertencia siguiente:
ADVERTENCIA
El uso indebido e inadecuado de un arma, constituye riesgos para su persona, familia y terceros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que conlleva.
Se recomienda mantener fuera del alcance de los menores, personas que sufren de enfermedades mentales o no autorizadas a utilizarlas.
ARTÍCULO 154.-     Se prohíbe la publicidad y venta de todo tipo de armas neumáticas, de gas y de juguete, así mismo toda campaña publicitaria que incentive la adquisición de armas de fuego, municiones, explosivos y similares.
ARTÍCULO 155.-     En casos de inseguridad, altos índices de violencia, perturbación de la paz ò alteración del orden público, se podrá establecer espacios de tiempo en el cual, se suspenderá la venta y portación armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados en un determinado territorio. Las vedas pueden ser Municipales, Departamentales y Nacionales, con carácter temporal o permanente.
                                    Las vedas se establecerán, modificarán ó levantarán de acuerdo a las estadísticas sobre muertes violentas por causa externa, mejoría de la seguridad en el territorio, mediante la elaboración diagnósticos, medición de denuncias, homicidios etc., brindadas por las autoridades competentes. 

CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

           
ARTÍCULO 156.-     Las personas naturales o jurídicas que posean armas de fuego, de uso permitido. Dispondrán de doce (12) meses improrrogables a partir de la vigencia de esta ley para su registro y obtención de licencia, los trámites a efectuar serán de naturaleza personal, salvo las personas jurídicas cuyos trámites los realizará su apoderado legal, pasado este período, el incumplimiento de esta medida dará lugar a lo dispuesto en el Código Penal Vigente y al pago de una multa correspondiente a tres (3) salarios mínimos para la persona natural y cinco (5) salarios mínimos por cada arma de fuego dejado de registrar por la persona jurídica y al decomiso de las armas de fuego.

ARTÍCULO 157.-     Las personas naturales o jurídicas que posean armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, de uso prohibido. Dispondrán de tres (3) meses a partir de la vigencia de esta ley para realizar la entrega voluntaria de los mismos al Registro Nacional de Armas para su descargo y destrucción. Considerándose por este acto, libres de cualquier responsabilidad por la tenencia de los mismos.
                                    Pasado este período el incumplimiento de esta medida, la entrega será de carácter obligatoria, dando lugar a lo dispuesto en el Código Penal Vigente.

ARTÍCULO 158.-     La presente ley deroga la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Similares contenida en el Decreto No. 30-2000 y las reformas y normas relacionadas contenidas en los Decretos 257-2002; 413-2002; 187-2004; 69-2007, el Acuerdo Ejecutivo 094-06, Acuerdo Ejecutivo MD-004-2005 y las demás disposiciones legales que se le opongan.

ARTÍCULO 159       ELIMINADO

ARTÍCULO 160.-     La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad emitirá el Reglamento de esta Ley en el término de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia. Oficial la Gaceta.

ARTÍCULO 161-      La presente ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del congreso nacional, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil Once.

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
Presidente

RIGOBERTO CHANG CASTILLO         GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERON
SECRETARIO                                                     SECRETARIA

0 comentarios :

Publicar un comentario