“LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS”
Debo de aclarar que este es uno de los avances en los
cuales yo e participado hasta el 2012, El Centro de Investigación y Promoción
para los Derechos Humanos cuanta con las versiones más actualizadas aunque
sigue engavetada en el Congreso.
“LEY
DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS”
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
CONGRESO NACIONAL:
Privar el tema de Derechos
(derechos a la vida y otros, según los tratados y convenios)
Congruencias entre la
exposición de motivos y los objetivos de la presente ley
La presencia de armas de fuego en el país es uno de los más importantes factores de riesgo en la
incidencia de violencia, que ponen en alarma a la sociedad hondureña. Al
respecto el tema de control de armas de fuego no tiene el nivel de efectividad
que se espera y lejos de garantizar un medioambiente local y nacional seguro
para las personas, se convierte en una debilidad del Estado.
En este sentido para el año 2008, el
Observatorio Nacional de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras (UNAH), reporta un total de 3,514 muertes ocurridas con armas de
fuego; es decir que el 78% del total de muertes ocurridas en el país, se cometieron
con estos instrumentos de lesión y muerte.
Por su parte el Laboratorio de Balística de la
Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público, reporta para el mismo
período, un total de 1,005 armas de fuego que fueron utilizadas en la comisión de
hechos criminales, de las cuales un 41% son tipo “pistola”, un 27% son
revólveres y un 12% son fusiles. Igualmente vemos con preocupación la alta prevalencia de
armas de fabricación casera con un 11%.
A estos datos se suma el hecho de que el
actual marco jurídico sobre la materia, ha sido desde su implementación, una
ley inminentemente permisiva al permitir: a) La portación de cinco (5) armas a
cada ciudadano, b) Todo un catálogo de calibres existentes, sin distinción de
nivel de letalidad, c) Ninguna restricción sobre la adquisición de municiones,
d) Poco control de las transferencias entre civiles, e) Pobreza en la
definición conceptual sobre las armas, municiones, explosivos, y materiales
relacionados; entre otros.
En este contexto y en el marco de la proliferación de armas en
Honduras y para lograr un medioambiente seguro, es necesario que El Estado de
Honduras renueve la normativa vigente en
la materia.
Un buen control de armas en el país
contribuye a fortalecer las condiciones de seguridad del medioambiente en que
habitan los más de siete (7) millones de hondureños y hondureñas, reduce la
criminalidad armada y además se suma a las medidas de prevención de la
violencia que sucede en el país.
El objetivo de esta nueva ley es
fortalecer el control de armas en Honduras, por medio de la implementación de
medidas más rigurosas que controlen de forma integral las armas de fuego,
municiones, explosivos y materiales relacionados, los sujetos titulares
de licencias de uso de estos materiales, las actividades limitadas que éstos sujetos
pueden realizar, los derechos tributarios sobre este tema, las sanciones a
aplicar a los sujetos titulares o no, el destino final de los materiales en
condición de irregular, y finalmente socializar campañas orientadas a reducir
la adquisición de armas en el país.
En consecuencia, amparado en el
derecho que me concede la Constitución de la República, introduzco formal
Iniciativa para la creación de la LEY
DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES
RELACIONADOS. Acompaño Proyecto de Decreto. Tegucigalpa M.D.C. 25
de Octubre del 2011.
RODOLFO
ZELAYA PORTILLO
Diputado
por el Departamento Francisco Morazán
DECRETO No.____
EL CONGRESO NACIONAL,
Revisión y adecuar
Los costos de los daños de las armas de
fuego (más de 600 personas lesionadas con armas de fuego en el 2011. CIAR)
Impacto socioeconómico y político del país.
Justificación de la edad (a partir del
los 25 años)
CONSIDERANDO: Que
la presencia de armas de fuego en el país
es uno de los más importantes factores de riesgo en la incidencia de
violencia, sin que el tema de control tenga el nivel de efectividad adecuado.
CONSIDERANDO: Que
la
Ley de Control de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros similares contenidos en el Decreto No. 30-2000 y
las reformas y normas relacionadas contenidas en los Decretos 257-2002; 413-2002; 187-2004; 69-2007, el
Acuerdo Ejecutivo 094-06 y las demás disposiciones sobre la materia, no
responde a las necesidades actuales en la materia, haciéndose necesario emitir
una nueva normativa.
CONSIDERANDO: Que
corresponde
al Congreso Nacional Crear, decretar, Interpretar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C
R E T A:
La
siguiente:
“LEY DE CONTROL DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS”
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1.- La
presente Ley regula las facultades del Estado en fijar las políticas y ejercer
el control sobre los actos de almacenaje, transporte,
transferencias, comercialización, instrucción, cacería,
servicios privados de seguridad, colección, tenencia, portación, uso,
reparación, marcaje y registro de armas de
fuego, municiones, así como los explosivos y materiales relacionados, adicionalmente tiene como objeto prevenir y reducir la
violencia con armas de fuego, en particular las consecuencias letales de su
uso, mediante el establecimiento de un régimen jurídico para: a) el control de
las armas de fuego, municiones, materiales relacionados y explosivos; ()b) el control de las personas autorizadas a
operar con dichos materiales; c) el control de los actos autorizados; d) el
retiro de excedentes y destrucción de todo material cuyo uso no sea
justificado; e) la sanción administrativa por el
uso indebido de armas de fuego, municiones,
materiales relacionados y explosivos; f) campañas publicitarias educativas para
prevenir la violencia armada y por una cultura de
paz.
ARTÍCULO 2.- El
sistema de control establecido es de aplicación en todo el territorio nacional
y comprenderá todos los materiales, sujetos y actos autorizados.
Secretaria de Seguridad, Secretaria de Defensa,
Ministerio Publico, Sistemas Penitenciarias,
municipales y demás instituciones del Estado,
empresas de Seguridad Privada que operen con armas de fuego, quedaran
comprendidas en el sistema de control establecido por la presente Ley, sin perjuicio de las particularidades que para ella se
establezcan mediante reglamento.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 3.- Los
principios generales que rigen la presente ley son: Prohibición,
Restrictividad, Anticipación, Temporalidad, Revocabilidad, Justificación y
Concreción, Correspondencia, Universalidad, Individualización,
Intransferibilidad y No recirculación.
ARTÍCULO 4.- El
principio de Prohibición consiste en que todo material o acto que no
esté autorizado en la presente Ley, está prohibida.
ARTICULO 5.- El
principio de Restrictividad consiste en que los requisitos y extremos de la ley
deben interpretarse con criterio restrictivo.
ARTÍCULO 6.- El
principio de Anticipación consiste en que todo acto a
realizarse con armas de fuego, municiones y material relacionado controlado
debe gozar de autorización previa.
ARTÍCULO 7. El
principio de Temporalidad consiste en que toda autorización, licencia o
permiso, se concede por un periodo determinado de tiempo.
ARTÍCULO 8.- El
principio de Revocabilidad consiste en que toda autorización, licencia o
permiso, queda sujeta a revocación en caso de no respetarse los términos de su
otorgamiento, o por resultar su revocación necesaria por razones de
seguridad pública, política exterior o defensa nacional.
ARTICULO 9.- El
principio de Justificación consiste en que toda solicitud para desarrollar una
actividad con armas de fuego, municiones y material relacionado, debe
justificar la necesidad actual, concreta y verificable de su otorgamiento.
ARTÍCULO 10.- El
principio de Correspondencia consiste en que toda autorización, licencia o
permiso debe guardar adecuada correspondencia con la finalidad que determinó su
otorgamiento.
ARTÍCULO 11.- El
principio de Universalidad consiste en que toda solicitud y medida se considera
y dispone de forma objetiva, sin excepciones por cargo u oficio, salvo
indicación contraria en la presente Ley.
ARTICULO 12.- El
principio de Individualización consiste en que todo objeto, sujeto y acto autorizado debe ser identificable e
individualizable.
ARTÍCULO 13.- El
principio de Intransferibilidad consiste en que toda autorización, licencia,
permiso de armas de fuego, municiones y material relacionado como material
controlado son intransferibles sin previa autorización estatal a través del
Registro Nacional de Armas.
ARTÍCULO 14.- El
principio de No Recirculación consiste en que todo material decomisado,
declarado excedente o entregado voluntariamente al Estado, debe ser destruido.
CAPITULO III
ORGANOS COMPETENTES
ARTÍCULO 15.- Corresponde
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la organización del Registro Nacional de Armas, como una unidad
especial en el cual se realizarán las siguientes actividades:
a. El registro balístico de toda arma de fuego existente o que circulen en
el país.
b. La emisión y otorgamiento de licencias conforme a los incisos “a”, “b”,
“g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l” y “o” del artículo 51 de la presente ley.
c. Investigación de archivo criminal sobre la procedencia de armas de
fuego, municiones y materiales relacionados a registrar y sobre el solicitante
de licencia.
d. Administración de un Sistema Integral de Identificación Balística, para
Rastreo o Análisis técnicos comparativos sobre las armas de fuego a registrar
previo solicitud de unidades especializadas de investigación para efectos forensicos, criminalísticos.
e. Aplicación de test psicológico
para determinar aptitud psíquica del solicitante de licencia.
f. Registro de propiedad de las armas de fuego, municiones y materiales
relacionados. Asignando un número de código de identificación único sobre el
registro de dichos materiales que permita el tracto sucesivo de estos.
g. Diagnostico técnico del material que se pretende registrar.
h. Control y supervisión de tenencia y uso de materiales explosivos,
artificios y sustancias químicas relacionadas.
i. Almacenamiento temporal de todos los materiales
controlados remitidos de La Armería para el respectivo registro, previo a la
comercialización.
j. Almacenamiento temporal de todos los materiales controlados destinados a
la destrucción, respetando el proceso penal de la cadena de custodia.
k. Revisión periódica y coordinada previa solicitud de
los inventarios de La Armería.
l. Capacitación a través de cursos de inducción sobre uso y manejo de armas
de fuego y municiones que incluye las medidas de seguridad básicas, sobre el
contenido de la presente ley; además de la coordinación de jornadas de
concientización orientadas a prevención de violencia armada en el país. Estas
jornadas se deben realizar en conjunto a La Armería y las Alcaldías
Municipales.
m. Evaluación periódica de excedentes, recolección y destrucción de armas
de fuego, municiones, y materiales relacionados, incluidas las de propiedad del
Estado de Honduras.
ARTÍCULO 16.- Los
Requisitos para dirigir el Registro Nacional de Armas son los siguientes:
a. Ser hondureño u hondureña por nacimiento.
b. Ser ciudadano/a en el ejercicio de sus derechos.
c. El efectivo cumplimiento de los requerimientos del artículo 42 de la
presente ley.
d. Ser oficial de policía de la escala ejecutiva, profesional universitario
de las ciencias policiales, carreras afines o profesional civil de
reconocida honorabilidad e idoneidad profesional con
formación y experiencia en el área de criminalística, balística o
especialista en materiales controlados según esta ley.
e. Aprobar el proceso de selección respectivo.
En la selección de este cargo se respetará la antigüedad y los meritos
según el escalafón de la carrera policial, en el caso
de que sea elegido un profesional de las ciencias policiales.
ARTÍCULO 17.- No podrá
ser Director del Registro Nacional de Armas:
a. Quienes hayan sido beneficiados con cualquier medida alterna al proceso:
criterio de oportunidad, o suspensión de la persecución penal ó
conciliación en sede administrativa.
b. Quien se encuentre con auto de prisión o haya sido condenado por delito
doloso.
c. Quien esté sometido a investigación de la Dirección
de Investigación y Evaluación de la Carrera Policial, Ministerio Público
o Tribunal Superior de Cuentas dentro del período de un año antes de celebrarse
el concurso respectivo.
d. Ser contratista del Estado de Honduras.
e. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de el/la Secretario/a y Sub Secretarios/as de
Estado en los Despachos de Seguridad, Secretarios Generales, Director General,
Directores Nacionales y la cadena de mando en la escala superior, así como las
unidades vinculadas de la Policía Nacional y de quien por ministerio de
ley deben sustituirle.
f. Quien esté en condición de mora con hacienda pública o municipal.
g. Quien forme parte o se haya desempeñado en cargos dentro de los partidos
políticos a cualquier nivel.
h. Quien haya sido sancionado por falta administrativa muy grave.
i. Quien esté inhabilitado para el desempeño de las funciones de policía.
ARTÍCULO 18.- La Policía Nacional Policía Nacional Preventiva controlará lo relativo a la tenencia y portación. La Dirección Nacional
de Investigación Criminal, será responsable de la administración y manejo del
Registro Nacional de Armas, quien a su vez coordinará con las entidades
relacionadas pertinentes, actividades de prevención de la violencia
armada, combate a las infracciones, el
contrabando de armas y municiones.
ARTÍCULO 19.- Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Defensa, a través del Estado Mayor Conjunto, la organización del Registro
Nacional de Explosivos, como unidad especial en el cual se realizarán las
siguientes actividades:
a. El registro de todo material explosivo que ingrese al país.
b. La emisión y otorgamiento de licencias conforme a los incisos “c”, “d”,
“m”, y “n” del artículo 51 de la presente ley.
c. Realizar diagnóstico técnico de todo material explosivos, materiales y
sustancias químicas que ingrese al país.
d. Supervisar toda jornada de destrucción de explosivos que se realice en
el país.
e. Investigación de las transferencias internacionales de materiales
explosivos.
f. Supervisión de fábricas de fuegos pirotécnicos autorizados.
g. Supervisión periódica de personas jurídicas autorizadas conforme a los
incisos “m”, y “n” del artículo 51 de la
presente ley
h. Control y supervisión de eventos de entretenimiento con exposición de
luces de colores con efectos sonoros.
i. Control y supervisión de plan de transporte de explosivos.
j. Control y supervisión de plan de almacenamiento de explosivos.
k. Emisión de dictámenes relacionados al tema de explosivos.
l. Evaluación periódica de excedentes, recolección y destrucción de
explosivos, incluidas las de propiedad del
Estado de Honduras.
m. Supervisión y protección de escenarios y lugares libres de explosivos.
n. Todo material explosivo y sustancia química que
ingresen al territorio nacional, serán almacenadas en los polvorines de las
Fuerzas Armadas y en aquellos
debidamente autorizadas por el Registro Nacional de Explosivos.
En aquellos casos en que los materiales explosivos amenacen y pongan en
riesgo la seguridad pública, la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa
debe coordinar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y las entidades pertinentes, acciones preventivas y disuasivas orientadas
a reducir o eliminar la amenaza.
ARTÍCULO 20.- Los
Requisitos para dirigir el Registro Nacional de Explosivos son los siguientes:
a. Ser hondureño u hondureña por nacimiento.
b. Ser ciudadano/a en el ejercicio de sus
derechos.
c. El efectivo cumplimiento de los requerimientos del artículo 42 de la
presente ley.
d. Ser oficial militar de la escala superior, profesional universitario de
las ciencias militares ó carreras afines de
reconocida honorabilidad e idoneidad profesional
con formación y experiencia en el área de la química,
explosivos y especialista en materiales
controlados según esta ley.
e. Aprobar el proceso de
selección respectivo.
En la selección de este cargo se respetará la antigüedad y los meritos
según el escalafón de la carrera militar.
ARTÍCULO 21.- No podrá
ser Director del Registro Nacional de Explosivos:
a. Quienes hayan sido beneficiado con cualquier
medida alterna al proceso: criterio de oportunidad, o suspensión de la persecución penal ó conciliación en sede administrativa.
b. Quien se encuentre con auto de prisión o haya sido condenado por delito
doloso.
c. Quien esté sometido a investigación del Tribunal Militar, Auditoría Militar Dirección Nacional de Investigación Criminal, Ministerio
Público o Tribunal
Superior de Cuentas
dentro del periodo de un año antes de celebrarse el concurso respectivo.
d. Ser contratista del Estado de Honduras.
e. Quien esté en condición de mora con hacienda pública o municipal.
f. Quien forme parte o se haya desempeñado en
cargos dentro de los partidos
a cualquier nivel.
g. Quien haya sido sancionado por falta administrativa muy grave.
h. Quien esté inhabilitado para el desempeño de sus funciones.
i. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de el/la Secretario/a y Sub Secretarios/as de
Estado en los Despachos de Defensa, Secretarios
Generales, Junta de Comandantes y la cadena de mando en la escala superior, así
como las unidades vinculadas al Estado Mayor y de quien por ministerio
de ley deben sustituirle.
ARTÍCULO NUEVO.- Se prohíbe
todo contrato o concesión de la administración de los Registros Nacionales de
Armas y Explosivos por ser una actividad exclusiva del Estado de Honduras.
ARTICULO 22.- Créase la
Comisión Nacional Multidisciplinaria sobre Armas de Fuego
y Explosivos, la cual estará compuesta de las siguientes instituciones:
Secretaría de Seguridad, Defensa, Relaciones Exteriores, Interior y Población, Justicia
y Derechos Humanos, Educación, Finanzas, Salud, Educación, Turismo,
Cultura, Arte y Deportes, Corte Suprema de Justicia, Secretaría de la
Presidencia, Ministerio Público, Instituto Nacional de la Mujer, Instituto
Nacional de la Juventud, Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, Instituto de Acceso a la Información Pública, Representantes
de las Organizaciones de Sociedad Civil trabajando en la temática de Seguridad,
Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Representantes del gobierno
local, Comisiones de Defensa, Asuntos Judiciales, Seguridad y Defensa del
Congreso Nacional, Órganos Descentralizados, Órganos Anticorrupción, Autoridades fiscales y
aduaneras. Debiendo crearse un reglamento para su
respectivo funcionamiento.
ARTÍCULO 23.- Es
responsabilidad de la Comisión Nacional
Multidisciplinaria, de acuerdo con las prioridades nacionales y
compromisos internacionales, las siguientes funciones:
1.
Desarrollar
y aplicar un Plan de Acción Nacional para prevenir, combatir y erradicar la
fabricación, el tráfico y el uso ilícitos de las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados.
2.
Coordinar
e integrar los esfuerzos nacionales necesarios para prevenir y luchar contra la
fabricación ilícita, el tráfico y el uso de armas pequeñas y ligeras
3.
Impulsar
programas de investigación para dar forma a las actividades de la Comisión
Nacional Multidisciplinaria sobre Armas de Fuego y Explosivos.
4.
Implementar
campañas de sensibilización, gestión de la información y comunicación;
5.
Movilización
y asignación de recursos.
6.
Apoyar el
desarrollo, implementación y evaluación de iniciativas nacionales para la recolección
y destrucción de armas livianas y convencionales, explosivos, en este último
caso como ente certificador de acuerdo a los protocolos
internacionales.
7.
Desarrollar
programas y acciones institucionalizados a nivel nacional que prevengan la
proliferación de armas livianas y convencionales y sus consecuencias que
contribuyan al desarrollo de una cultura de paz.
8.
Proponer y
revisar los perfiles de los directores de registro nacional de armas y registro
nacional de explosivos.
9.
Certificar al
personal técnico que conformara los registros nacionales de armas y registro
nacional de explosivos.
TITULO II
DE LOS MATERIALES CONTROLADOS
CAPITULO I
DEFINICIONES
Para efectos
de la presente Ley, se entenderá por materiales controlados los siguientes:
ARTÍCULO 24.- Se
entenderá por “Arma de fuego”:
Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala
o proyectil puede ser descargado por la
acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse
fácilmente para tal efecto, sea de fabricación
industrial, artesanal o la combinación de
ambas.
ARTICULO 25.- Se entenderá por “Munición o cartuchería”, todo el
cartucho completo y sus componentes, incluyendo: casquillo, cápsula iniciadora o fulminante, carga propelente o
pólvora, bala o proyectiles múltiples (balines: perdigones y postas) que se
utilizan en las armas de fuego.
ARTÍCULO 26.- Se
entenderá por “Materiales relacionados” lo siguientes:
a. Todo tipo de repuesto de arma de fuego y accesorio externo acoplable que
modifique o mejore su orientación de tiro, su potencia o cadencia de fuego o
suprima ruidos;
b. Todo equipo o maquinaria específica para la producción y/o reparación de armas de fuego, de los materiales descritos en
el inciso precedente, munición y la recarga de ésta.
ARTICULO 27.- Se entenderá
por “Explosivos”, todos los elementos, las sustancias o los artículos que en determinadas
condiciones pueden producir gran cantidad de gases en forma instantánea, con
violentos efectos mecánicos o térmicos.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS ARMAS DE
FUEGO
ARTÍCULO 28.- Las armas
de fuego conforme a sus características propias, se clasifican así:
1. Por su uso:
a. Arma de fuego no portátil, es aquella que no puede ser transportada y
manipulada por una persona sin la ayuda de animal, mecánica o de otra persona.
b. Arma de fuego portátil, es aquella que puede ser transportada y empleada
por una persona, sin la ayuda de animal, mecánica u otra persona.
c. Arma de fuego portátil de puño o corta, es el arma de fuego portátil
diseñada para ser utilizada por una sola mano, sin ser apoyada en otra parte
del cuerpo.
d. Arma de fuego portátil de hombro o larga, es el arma de fuego portátil
diseñada para ser empleada estando apoyada en el hombro del tirador y el uso de
ambas manos.
2. Por su sistema de accionamiento:
a. Arma de fuego automática, es el arma de fuego en la que, manteniendo
oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
b. Arma de fuego semiautomática, es el arma de fuego en la que es necesario
oprimir el disparador para efectuar cada disparo y en la que el ciclo de carga
y descarga se produce sin la intervención del tirador.
c. Arma de fuego portátil de carga tiro a tiro, es el arma de fuego que no
teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción
completa de carga del arma en cada disparo.
d. Armas de lanzamiento, es el arma que dispara proyectiles
autopropulsados, granadas, munición química y munición explosiva.
e. Arma de fuego de construcción casera, artesanal o
hechiza, es el arma que permita lanzar proyectiles, aprovechando la fuerza de
expansión de los gases de la pólvora.
3. Por su forma:
a. Revólver, es una arma
de fuego a repetición (tiro a tiro), que tiene un cañón único y detrás de él un
cilindro giratorio, preparado para recibir en sus recámaras la
munición ó cartuchos.
b. Pistola, es una arma
de puño semiautomática cuyo funcionamiento es por retroceso de la corredera y
enfriada por aire; se alimenta por medio de cargadores de acuerdo a la capacidad establecida por el
fabricante.
c. Fusil, es una arma
cuyo sistema de disparo es a repetición
(tiro a tiro) o en forma automática (ráfaga).
d. Escopeta, es una arma
de fuego larga o de hombro, de uso individual y cuyo cañón es de ánima lisa
(sin estrías), que puede tener uno o dos cañones,
y aquellas escopetas a repetición (tiro a tiro)
y semiautomáticas.
e. Rifle, es una arma larga o de hombro, de cañón de ánima rayada o estriada.
f. Sub ametralladora, es una arma de acción automática diseñada para
combate o asalto a corta distancia.
CAPITULO III
CLASIFICACION DE EXPLOSIVOS
ARTÍCULO 29.- Los
explosivos, conforme a sus características propias, se clasifican así:
1. Por sus efectos:
a. Explosivos
detonantes: Son aquellos en que la
transformación en gases es instantánea y suelen emplearse para iniciar las
explosiones restantes.
b. Explosivos
rompedores: Son aquellos que producen gran
cantidad de gases y donde la combustión, aunque no instantánea, es rapidísima.
c. Las pólvoras: Son aquellas que su transformación a gases es bastante exigua o
imperceptible y normalmente deflagran.
2. Por su uso:
a. Los de uso comercial: Los empleados en la industria y procesos
industriales de pirotecnia.
b. Los de uso militar: Los de fabricación militar con propósitos bélicos, y
los manufacturados con igual intensión, cuyo uso es restringido a las Fuerzas
Armadas y Policiales.
ARTÍCULO 30.- Se
aplicarán las disposiciones contenidas en la presente ley, respecto al control
de explosivos, los siguientes materiales y sustancias químicas:
a. Cartuchos empleados en herramientas de fijación, de anclas industriales
de la construcción que para su funcionamiento usen pólvora u otro explosivo.
b. Pólvora en todas sus composiciones.
c. Carbón
d. Azufre
e. Nitrato de potasio
f. Acido pícrico
g. Trinitrotolueno
h. Nitroalmidones
i. Nitroglicerina
j. Nitrocelulosa
k. Dinamitas y amatoles
l. En general toda sustancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas
m. Iniciadores
n. Detonantes
o. Mechas de seguridad
p. Cordones detonantes
q. Pirotécnicos
r. Cualquier instrumento o máquina con aplicación al uso de explosivos
s. Clorato
t. Percloratos
u. Sodio metálico
v. Magnesio en polvo
w. Fósforo
x. Todo tipo de explosivo plástico
y. Todas aquellas sustancias que por sí solas o combinadas sean
susceptibles de emplearse como explosivos.
z. Nitrato de Amonio
CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN DE MATERIAL DE USO
CONTROLADO
ARTÍCULO 31.- Las armas
de fuego, municiones y material relacionado conforme a sus restricciones o
posibilidades de uso, se clasifican en:
a. Los materiales de uso prohibido para las personas naturales y jurídicas.
b. Los materiales de uso exclusivo de las instituciones
del Estado
c. Los materiales de uso permitido para
personas autorizadas.
ARTÍCULO 32.- Son
materiales de uso prohibido para las personas naturales
y jurídicas:
a. Armas de fuego de cualquier calibre y forma, de funcionamiento
automático pesado, liviano, silenciadas o de alta precisión, incluyendo las iguales o superiores al calibre 5.56 mm ó 0.223 pulgadas en
todas sus versiones, con capacidades adicionales de lanzamiento, francotirador,
además de otras armas de guerra que
tengan similares características técnicas de funcionamiento y apariencia, así
como el registro de marcas y patentes respectivos.
b. Armas de fuego y munición sin serie, con número de serie no legible, o
con marcaje adulterado.
c. Armas de fuego con el mecanismo de disparo modificado y los accesorios que permitan cualquier modificación a la
automaticidad y la morfología establecida por el fabricante.
d. Armas de fantasía que esconden su verdadera finalidad bajo una
apariencia inofensiva, como lápices, bastones, maletines entre otros.
e. Armas que han sido fabricadas con la apariencia de las reales que
funcionan con aire y otro tipo de gases comprimidos, además de las armas
eléctricas y aquellas cuya apariencia física es intimidante y no coincide con
su calibre real.
f. Armas de fuego, dispositivos y munición, fabricadas de forma artesanal o
casera.
g. Armas de fuego mixtas o seudo-armas que se constituyen de parte de su
estructura industrial parte artesanal.
h. Toda inventiva o munición de fabricación artesanal o casera que pueda
producir incendio o que contenga sustancias paralizantes, lacrimógenas,
vomitivas ó explosivas.
i. Munición explosiva, expansiva, perforante, incendiaria, trazadora,
envenenada
j. Equipo de conversión ó modificación de
calibre y de modificación de sistema de acción de semiautomático a automático.
k. Armas de hombro o larga y Escopetas de cañón menor a 458 milímetros ó 18 pulgadas.
l. Lanzallamas y dispositivos que permitan el
lanzamiento de granadas en cualquier versión.
m. Municiones guiadas y no guiadas
o. Toda arma especial prohibida en virtud de convenciones internacionales
ratificadas por el Estado de Honduras, tales como las armas químicas,
biológicas, radiológicas y nucleares.
p. Los Materiales controlados que se deriven del derecho Internacional
Humanitario u otros compromisos de orden internacional, que sean prohibidos.
ARTICULO 33.- Queda
prohibido desarrollar cualquier acto con las
armas de fuego, municiones y materiales relacionados, clasificadas como
prohibidas, excepto la actividad conducente a su secuestro,
decomiso, análisis forense, almacenaje temporal previo a su destrucción.
ARTÍCULO 34.- Los materiales de
uso exclusivo de las instituciones del Estado
Los materiales de uso exclusivo de las
Secretarias de Estado en los Despachos de
Defensa y Seguridad son los siguientes:
a. Armas de fuego no portátiles.
b. Armas portátiles semiautomáticas de calibre igual o superior a 12.7 mm
(0.50”)
c. Armas de hombro semiautomática y automática igual o
superior al calibre 5.56 mm y otras armas de guerra que tengan similares
características técnicas de funcionamiento y apariencia no sea de algún tipo
prohibido en convenciones internacionales ratificadas por el Estado de Honduras.
d. Armas de fuego disimuladas en objetos de uso cotidiano.
e. Munición explosiva, expansiva, perforante, incendiaria, trazadora, únicamente podrán utilizarla las Fuerzas Armadas
cuando las condiciones de defensa nacional lo requieran y siempre que la munición
no sea de algún tipo prohibido en convenciones internacionales ratificadas por
el Estado de Honduras.
f. Granadas de mano y de propulsión.
g. Minas.
h. Armas de lanzamiento de cohetes, granadas, misiles o llamas.
i. Miras infrarrojas, láser o de alta precisión
telescópica, reductores o supresores de ruido.
j. Bayonetas.
k. Silenciadores
l. Los demás materiales controlados que le sean autorizados por
reglamentación o sus leyes especiales.
Las demás instituciones del Estado: Corte
Suprema de Justicia, Congreso Nacional, Ministerio Público, Banco Central de
Honduras y Empresa Nacional Portuaria, podrán adquirir nacionalmente y hacer
uso único de los materiales controlados para la seguridad de las instalaciones,
protección de funcionarios, resguardo de valores, y en actos especiales contra
la criminalidad organizada, previa realización del procedimiento legal
pertinente y se encuentren debidamente autorizadas por la autoridad competente.
Los materiales de uso exclusivo de las instituciones
señaladas en el párrafo anterior son los siguientes:
a)
Armas portátiles semiautomáticas de hasta 12 mm
b)
Armas de hombro
semiautomáticas con cañon de anima rayada o estriada de calibre superior al
0.22 long rifle hasta calibre 0.556 mm utilizando munición sólida. ( revisar hay una contradicción técnica)
ARTÍCULO 35.- El
material descrito en el artículo anterior sólo podrá ser adquirido oficialmente
por el Estado de Honduras para sus instituciones estatales,
por tanto no podrá ser traspasado, ni donado a
terceros, es decir, para uso de particulares, funcionarios ó empleados públicos de forma individual, quienes tampoco podrán usar estos materiales fuera
de sus funciones oficiales.
Todos los materiales de uso exclusivo de las
Secretarias e instituciones del Estado de Honduras, están obligadas a efectuar
el registro respectivo y trasladar dicha información al registro nacional de armas a carácter de reservada, por razones de
seguridad nacional, solo pudiéndose conocer a través de la respectiva orden
judicial.
ARTÍCULO 36.- Son materiales de uso permitido para
personas autorizadas los siguientes:
a. Armas de puño tiro a tiro, de repetición o semiautomática tales como:
revólveres y pistolas de calibre: 0.22¨ corto, 0.22¨ long, 0.22¨ magnum, 0.25¨
auto, 0.32¨ S&W, 0.32 long, 0.32-20¨, 0.380¨ auto, 0.38 Super, 0.38
especial, 0.357¨ hasta 9x19mm, excepto las armas comprendidas dentro de estos
calibres que sean de acción automática, que quedan
prohibidas.
b. Armas de fuego de cañón de ánima lisa (no estriado) tipo escopetas, de
tiro a tiro o de repetición con cañón de longitud mayor a 458 mm, calibre 20 gauge y 410 gauge.
c. Armas de hombro con cañón de ánima rayada o estriada semiautomáticas de
calibre: 0.22¨ magnum.
d. Munición
para las armas de fuego cuyos calibres se encuentran permitidas en este
artículo.
e. Solamente se autoriza el uso de cargadores estándar o convencionales
correspondientes a cada arma de acuerdo a su calibre.
f. Quedaran para efecto de tenencia los calibres 0.10,
0.40, 0.44, 0.45, 9mm versión fusil y 0.28 en escopeta. ( revisar, lo que está prohibido)
CAPITULO V
MARCAJE O GRABADO
ARTÍCULO 37.- Toda
arma de fuego, munición, explosivo y materiales
relacionados, así como sus partes o componentes fundamentales, desde el momento
de su ingreso al Estado de Honduras, deberán estar debidamente identificados
mediante marcaje o grabado en lugar visible de forma legible.
ARTÍCULO 38.- El
marcaje o grabación de las armas de fuego, deberá efectuarse a través de
marcadores electrónicos de metal que brinden las mayores condiciones de
inalterabilidad. El marcaje o grabado del número de serie deberá alcanzar la
profundidad de 1mm y deberá ser efectuado en el cañón del arma, en el cerrojo,
en el armazón y en partes internas fijas no visibles. Los repuestos de dichos
componentes fundamentales del arma de fuego, deberán ser objeto de idéntico
marcaje.
ARTICULO 39.- El
marcaje o grabación deberá comprender la siguiente información: a) Número de
serie, b) marca comercial, c) modelo, d) calibre, e) año de fabricación, f)
nombre del fabricante, g) país de fabricación, h) nombre del importador en caso
de armas importadas.
ARTÍCULO 40.- En los
casos en que las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales
relacionados, no presenten el marcaje o grabado conforme a lo establecido en el artículo anterior, bajo ninguna
circunstancia podrán ingresar al Estado de Honduras, siendo obligación de La
Dirección Ejecutiva de Ingresos, en apoyo a “La
Armería”, realizar dicha supervisión.
Así mismo toda arma de fuego, municiones,
explosivos y materiales relacionados que ingresen al país destinados para uso
exclusivo de las Secretarías e instituciones de Estado deberán agregar la
imagen del Escudo Nacional y el número único de patrimonio nacional, asignado
por la Unidad de Bienes Nacionales de cada institución estatal.
TITULO III
DE LOS SUJETOS
CAPITULO I
PERSONAS AUTORIZADAS
ARTÍCULO 41.- Las personas autorizadas son
aquellas a quienes se les habilita para
la realización de las actividades permitidas en la presente Ley con materiales
controlados, mediante licencia, las cuales son
las siguientes:
a. Las personas naturales
b. Las personas jurídicas legalmente constituidas.
c. Demás instituciones estatales a que se refiere la
presente Ley.
ARTÍCULO 42.- Los
requisitos para que una persona natural
autorizada obtenga una licencia son:
a. Tener 25 años de edad cumplidos.
b. Haber aprobado la evaluación o test psicológico para determinar aptitud
psíquica del solicitante, previo a la adquisición del
material controlado, practicado por El Registro Nacional de Armas.
c. Certificado médico de inexistencia de adicciones a psicotrópicos psicofármacos, estupefacientes ó bebidas alcohólicas en forma
habitual.
d. Certificado médico de aptitud física y psíquica,
cuyo dictamen imposibilite el uso adecuado del arma de fuego, emitido
por pr
ofesional médico inscrito en el Colegio Médico de Honduras,
e. Aprobar curso de inducción para el manejo
de armas de fuego ó explosivos, mediante un
certificado emitido por un instructor habilitado del Registro Nacional de Armas
ó Registro Nacional de Explosivos según corresponda.
En el caso de contar con experiencia del uso y manejo de armas de fuego, debe
presentarse los certificados que así lo acreditan, el
que será validado conforme al registro correpondiente.
f. Aprobar curso de conocimiento sobre las obligaciones, prohibiciones,
medidas de seguridad, sanciones y demás aspectos contenidos en la presente ley
de control de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales; impartido
por el Registro Nacional de Armas ó Registro Nacional de Explosivos según proceda.
g. Constancia de no tener antecedentes judiciales, policiales y denuncias sobre violencia
doméstica e intrafamiliar vigente;
h. Circunstancias objetivas genuinas, que
justifiquen la necesidad de la autorización requerida.
i. Constancia de trabajo ó vecindad y referencia
personal emitida por la autoridad municipal del domicilio del solicitante,
de un mes de vigencia.
j. Presentar original y copia de la tarjeta de identidad para nacionales y
original y copia del carné de residencia permanente en el país, en el caso de
extranjeros.
k. Original y copia de acta de defunción del propietario de las armas,
municiones y materiales relacionados; y certificación judicial de sentencia definitiva declaratoria de sucesor o heredero de los
bienes de la persona fallecida, cuando el material
controlado proceda de sucesión ó herencia debidamente registrada.
l. Certificación judicial de sentencia declaratoria de administración legal de los materiales controlados en
los casos de interdicción civil del propietario original de las armas,
municiones y materiales relacionados.
m. Indicación del lugar de guarda del material controlado que posean o
proyecten adquirir.
n. Plan de seguridad para proteger a los materiales y a terceros en el
formato que al efecto emita el Registro Nacional de Armas.
o. Presentar el material arma de fuego controlado para su
registro balístico.
Una
vez aprobado los requisitos anteriores para Previo a la obtención de cada licencia, el ó la interesado/a
acreditará haber enterado a la Tesorería General de la República, el valor
correspondiente a la emisión de la misma.
ARTÍCULO 43.- Los requisitos para que una
persona jurídica autorizada obtenga una licencia son:
a. Original y copia de escritura de
constitución e inscripción, debidamente
registrada, y en el caso de de los servicios de seguri.
b. Presentación de copia de los estados financieros
debidamente auditados y la integración de sus órganos de dirección.
c. Constancia de inexistencia de antecedentes policiales, y penales, de
los integrantes del directorio de la persona jurídica.
d. Indicación del lugar de guarda del material controlado que posea o
proyecte adquirir.
e. Original y copia de un plan general de seguridad de los materiales
controlados que posean o proyecten adquirir y designar a un encargado de
seguridad, que deberá ser una persona física autorizada en los términos del
artículo anterior, quien será responsable de su cumplimiento.
f. Contratación de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños
que pudieren provocarse con los materiales controlados a
terceros
g. Presentar el material controlado objeto de registro.
h. Presentar constancia de solvencia tributaria y
municipal, con la vigencia de un mes anterior a la solicitud de licencia ó el
plan de pago convenido.
i. Presentar la constancia de solvencia del Instituto
Hondureño de Seguridad Social, Instituto Nacional de Formación Profesional y Cámara
de Comercio del domicilio.
j. Presentar constancia de inscripción emitida por Unidad
de Registro Control y Seguimiento de las Asociaciones Civiles de la Secretaria
de Estado en el Despacho del Interior y Población cuando se trate de
asociaciones civiles, patronatos, fundaciones, juntas de agua.
k. Presentar la nomina del personal contratado,
detallando la función que desempeña, acompañado de sus respectivas constancias
de no poseer antecedentes policiales y judiciales.
l. Plan de actividades de las funciones realizadas
(lugares donde se desarrolla la actividad, y otros)
ARTICULO 44.- La
condición de persona autorizada se acreditará mediante licencia
única, identificable, intransferible y uniforme
expedida por el Registro Nacional de Armas y el
Registro Nacional de Explosivos respectivamente, y se otorgará por
períodos renovables, según sean las condiciones
particulares que rijan los términos de las licencias específicas para la
realización de las actividades permitidas por la presente Ley.
ARTÍCULO 45.- Las Secretarias de Estado en los Despachos de Defensa,
Seguridad, Corte Suprema de Justicia, Congreso
Nacional, Ministerio Público, Banco Central de Honduras, Empresa Nacional
Portuaria, Municipalidades, instituciones migratoria y
penitenciaria, y demás instituciones del Estado
son personas autorizadas y deberán registrar ante el Registro Nacional de
Armas, los materiales controlados que posean así
como el personal autorizado para su uso.
ARTICULO 46.- Además Sin perjuicio de
las obligaciones específicas de cada actividad de las
per sonas e instituciones gubernamentales autorizadas, tendrán las siguientes:
a. Notificar al Registro Nacional de Armas ó al Registro
Nacional de Explosivos, según corresponda, en un plazo de (10) diez días
hábiles más el término de la distancia legalmente establecido, después
de realizada cualquier transacción legal de traslado sea: venta, dación en
pago, permuta y donación (previo
dictamen del RNA), herencia por sucesión, ó
entrega de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados
efectuado con otra persona autorizada, a fin de proceder a la cancelación de la
credencial correpondiente.
c. Informar al Registro Nacional de Armas, o al
Registro Nacional de Explosivos, según
corresponda, las existencias de materiales controlados y los actos
realizados con los mismos, conforme al inventario
actualizado.
e. Denunciar dentro del término de (24)
veinticuatro horas el robo, hurto
o extravío de las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales
relacionados.
f. Denunciar dentro del término de (24)
veinticuatro horas el robo, hurto
o extravío de la licencia de persona autorizada, así como cualquier otra
licencia concedida.
g. Realizar exclusivamente las
actividades permitidas de conformidad a la/s licencia/s de
persona autorizada.
h. Conservar la documentación que corresponda a las armas de fuego, municiones, explosivos y
materiales relacionados bajo su cargo cargo y responsabilidad.
ARTÍCULO 47.- El Registro Nacional de Armas ó El Registro Nacional de
Explosivos según corresponda revocará la
calidad de persona autorizada, por muerte o incapacidad física, psíquica
permanente de la persona natural, por sentencia
judicial condenatoria por delito doloso y por el uso indebido del material
controlado autorizado, denunciado en los registros respectivos, previo informe
de la Secretaría de Seguridad ó Defensa según sea el caso, así como por
disolución permanente cuando se trate de persona jurídica.
Se revocará la calidad de persona
autorizada, por muerte o incapacidad física o psíquica permanente de la persona
natural; por disolución o inhabilitación permanente de la persona jurídica; o
por condena penal o sanción de inhabilitación permanente.
ARTÍCULO 48.- El Registro Nacional de Armas ó El Registro Nacional de
Explosivos suspenderá la calidad de
persona autorizada, sea natural o jurídica cuando
cometa actos contrarios al ordenamiento jurídico, encontrándose sometido
a proceso penal, así mismo haga uso indebido del material controlado
autorizado declarado por la autoridad competente, incluyendo las denuncias de
violencia doméstica e intrafamiliar.
ARTÍCULO 49.- La
pérdida, revocatoria o suspensión de la calidad de persona autorizada, que declare la autoridad competente, determinará la
caducidad o suspensión automática de todas las licencias concedidas y obliga a
la persona o a sus sucesores o representantes, dentro de los (10) diez (30) treinta
días hábiles siguientes más el término de la
distancia, a desapoderarse de
materiales controlados, dentro de alguna de las siguientes opciones:
a. Transferirlos, previa autorización del Registro Nacional de Armas, a
otra persona autorizada.
b. Entregarlos voluntariamente al
Registro Nacional de Armas para su destrucción.
En el caso de sucesión o herencia y curatela; los
beneficiarios y administradores de bienes en casos de interdicción civil,
podrán realizar el registro de las armas de fuego, municiones y materiales
relacionados en el Registro Nacional de Armas previo cumplimiento de los
requerimientos del artículo 42 de la presente ley.
TITULO IV
DE LAS ACTIVIDADES
CAPITULO I
DEFINICION Y NECESIDAD DE
LICENCIA
ARTICULO 50.- Licencia,
es la autorización otorgada por la autoridad competente a persona autorizada, que
la faculta a desarrollar por un tiempo limitado alguna de las actividades con
armas de fuego, municiones, explosivos y
materiales relacionados.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DE LAS LICENCIAS DE MATERIALES CONTROLADOS
ARTÍCULO 51.- Las
licencias de acuerdo a su actividad, uso y finalidad
se clasifican en:
a. Licencias de almacenaje.
b. Licencias de transporte interno.
c. Licencias de transferencias internacionales: importación
o tránsito.
d. Licencias de comercio interno.
e. Licencias de reparación.
f. Licencias de cacería deportiva
g. Licencias de administración de centros de tiro
h. Licencias de instrucción de tiro
i. Licencias de tenencia
j. Licencias de portación
k. Licencias para uso de armas de fuego que prestan
los servicios privados de seguridad y vigilancia.
l. Licencia para uso de explosivos
m. Licencia de juegos pirotécnicos
n. Licencia para colección de armas de fuego.
ARTÍCULO 52.- Las licencias para almacenaje, transporte interno de armas, reparación, cacería,
administración de centros de tiro,
instrucción de tiro, tenencia, portación, para uso de armas de fuego que prestan los servicios privados de
seguridad y colección serán expedidas por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad a través del Registro Nacional de Armas.
En el caso de las Licencias para almacenaje, transporte interno para explosivos, transferencias
internacionales, comercio interno y las licencias de explosivos y juegos
pirotécnicos, serán expedidos por la Secretaria de Estado en los Despachos de
Defensa, en lo relativo a explosivos se efectuará a
través del Registro Nacional de Explosivos.
Las
licencias deberán contener como mínimo:
a. Indicación del tipo de licencia otorgada, conforme a la clasificación
del artículo anterior, señalando concretamente la actividad autorizada.
b. Clara individualización de la persona natural o jurídica titular de la
licencia.
c. Un código o número único para cada licencia.
d. Indicación específica del material controlado o del tipo del material autorizado para el
desarrollo de la actividad objeto de la licencia.
e. Indicación de vigencia temporal de la licencia.
f. Un color único, distintivo y diferente para cada
licencia
ARTÍCULO 53.- Se produce
la expiración, revocación o suspensión de las licencias, además de las mencionadas en los artículos 47 al 49 en
los siguientes casos:
a. De oficio o a petición de parte, previo informe de investigación,
por vencimiento del plazo por el cual fue concedida, y/o si se pierde o
suspende la calidad de persona autorizada.
b. Por sanción
administrativa o judicial.
c. Por razones de seguridad
pública, defensa de la nación, o de relaciones internacionales.
d. Por denuncias de
violencia doméstica e intrafamiliar del titular de la licencia.
e. En caso de
alteración de la tranquilidad pública colectiva, de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Policía y Convivencia Ciudadana.
CAPITULO
IV
LICENCIA
DE ALMACENAJE
ARTÍCULO
54.-
Se entenderá como “Almacenaje”, toda actividad mediante la cual una persona
jurídica autorizada, recepciona, acopia, custodia y conserva en depósito, armas de fuego,
municiones, explosivos y materiales relacionados, de su propiedad, de terceros, en instalaciones físicas especialmente
acondicionadas y autorizadas. Siendo los requisitos
los siguientes:
a.
Los
requisitos previstos para las personas jurídicas autorizadas en el
artículo 43.
b.
Presentar
informe descriptivo detallado de los materiales
controlados previstos a almacenar.
c.
Disponer
de un establecimiento autorizado y certificado por
la autoridad competente, que brinde condiciones de seguridad de las
instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a almacenar.
d.
Constancia
extendida de la
autoridad competente por el Registro Nacional de Armas o Registro Nacional de
Explosivos según corresponda con diagnóstico favorable sobre las
condiciones de seguridad de las instalaciones físicas
donde se almacena el material contratado.
e.
Presentar
y acreditar la nómina de personal, el cual deberá reunir los requisitos establecidos para la
persona natural señalados en el artículo 42, incisos a, b. c, d, e, f. g y j.
f.
Presentar
un plan de seguridad de almacenamiento, carga, descarga
y evaluación del material controlado que ingresa
o egresa del almacén, certificado por el Cuerpo de Bomberos de Honduras.
g.
Proporcionar el equipo de protección personal necesario para el
manejo del material controlado.
ARTÍCULO
55.-
La licencia
de almacenamiento se emitirá para los fines siguientes:
a.
Armas
de Fuego, municiones, explosivos y materiales
relacionados destinados a la destrucción.
b.
Para
efectos de marcaje o grabación.
c.
Para
efectos de registro e investigación
criminal
d.
Materiales
controlados de entregas voluntarias expropiados
e.
Decomisos
o secuestros
f.
Armas
de Fuego, municiones, y materiales relacionados, destinados a comercio interno.
g.
Armas
de fuego y materiales relacionados en reparación con la
identificación individual de su
respectivo propietario.
h.
Armas
de fuego destinadas a registro técnico- balístico.
i.
Armas
de fuego, municiones y explosivos en mal estado o vencidos.
j.
Armas
de Fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados en tránsito que
requieren almacenamiento temporal.
ARTÍCULO
56.-
La licencia de almacenaje, tendrá una vigencia de (6) seis meses un (1) año y podrá
renovarse por el mismo período, dos (2) meses
antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la
ley; la cual además podrá ser autónoma, independiente
o accesoria a la actividad principal.
ARTÍCULO
57.-
La licencia de almacenaje además genera
las obligaciones siguientes:
1.
Llevar
un registro que incluirá:
1.1
Existencias de material, especificando tipo,
calibre, marca, modelo, serie y cantidad de armas de fuego, explosivos, repuestos o accesorios, indicándose el
marcaje de cada una, cantidad, tipo y
número de lote de munición.
1.2 Movimiento diario de ingresos y egresos
de material especificando la persona autorizada que lo ingresa o egresa del
establecimiento de almacenaje, indicándose su origen
y destino.
2.
Para
la debida gestión de la seguridad, sin perjuicio de los demás previsiones que establezca la Reglamentación se observan como mínimo las medidas siguientes:
2.1 Mantener en todo
momento el material controlado en depósito directamente a cargo de la
persona natural autorizada que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 42,
incisos a, b, c, d, e, f, g, j.
2.2 Estrictas limitaciones de ingreso y
efectivos controles de acceso.
2.3 Llevar un inventario físico, periódico actualizándose al
menos (3) tres por año, de los
materiales existentes, para asegurar el control
de rotación de inventarios, de acuerdo a la razón que
motiva el otorgamiento de la licencia de almacenamiento.
3.
Presentar
trimestralmente informe e inventario descriptivo de
los materiales controlados almacenado.
CAPITULO
V
LICENCIA
DE TRANSPORTE INTERNO
ARTÍCULO
58.-
Por transporte interno de materiales
controlados se entenderá la actividad mediante la cual una persona autorizada,
realiza el traslado físico de materiales controlados dentro del territorio
nacional, previa autorización del Registro Nacional de Armas ó Registro Nacional de Explosivos según corresponda,
indicando la ruta declarada. Los requisitos son los siguientes:
a.
Los
previstos para las personas autorizadas en el artículo 42
y 43 en lo que apliquen.
b.
Disponer del
medio de transporte habilitado por la autoridad competente y
de la tripulación o conductor, para transportar el material controlado a su destino.
ARTÍCULO
59.-
La licencia de transporte tendrá una
vigencia de (1) un año y
podrá renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del
vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, sin perjuicio de la autorización emitida por la autoridad
competente por cada traslado que efectué.
ARTÍCULO
60.-
Se prohíbe el transporte de armas de
fuego, munición, explosivos y materiales relacionados por vía postal, mensajería o mecanismo distinto al contemplado en la presente
ley.
ARTÍCULO
61.-
Se prohíbe el traslado interno, sin
la debida autorización por escrito, de la autoridad competente, con quince (15) días de anticipación para
coordinación de la custodia efectiva de la carga por parte de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional en
coordinación con la Secretaría de Defensa. Los gastos generados por dicha
custodia recaerán sobre el propietario de la carga.
CAPITULO
VI
LICENCIA
PARA TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES: IMPORTACIÓN O
TRÁNSITO.
ARTÍCULO
62.- Las transferencias
internacionales de armas de fuego, municiones y materiales relacionados únicamente autorizadas son las actividades
siguientes:
a.
La
importación, que es la entrada en la jurisdicción aduanera del Estado de
Honduras.
La exportación, la reexportación, la intermediación,
corretaje o facilitación directa de actividades comerciales no está permitida.
ARTÍCULO
63.-
Para obtener la Licencia de
transferencias internacionales de importación se
deberán acreditar los requisitos siguientes:
a.
Identificar a la persona jurídica autorizada debidamente
constituida y registrada y cuya finalidad corresponde a esta actividad,
incluyendo las modificaciones que se efectúen.
b.
Descripción de los materiales a transferir, el proceso a desarrollar y
los medios logísticos a utilizar.
c.
Presentar
la nómina de personal que participa, el que deberá carecer de antecedentes
policiales y judiciales.
d.
Especificar
las actividades a desarrollar por cada uno de los integrantes de la persona
jurídica autorizada, acreditando sus aptitudes técnicas.
e.
Presentar
un plan de actividades autorizadas, que incluya justificación y proyección de
la demanda a satisfacer.
f.
Acreditar
las licencias de comercio o transferencias internacionales otorgadas por los
países exportadores y de tránsito a la persona jurídica autorizada solicitante,
g.
Identificar a los integrantes del directorio de
la persona autorizada.
h.
Acreditar
el certificado de uso final y de destino final de las armas, municiones,
explosivos y materiales relacionados.
Para obtener la licencia de
transparencia internacional de tránsito se deberán acreditar los requisitos
señalados en el inciso a, b, f y h del presente artículo. Asimismo deberá
verificarse in situ, si los materiales controlados en tránsito corresponden a
los descritos para el otorgamiento de la licencia.
Así mismo deberá verificarse in
situ, si los materiales controlados en tránsito corresponden a los descritos
que originaron la expedición de la licencia.
ARTÍCULO 64.- La
licencia para transferencias internacionales de
materiales controlados, tendrá una vigencia
de un año y podrá renovarse por el mismo
período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo precedente, así como de la presentación a
la autoridad emisora de la licencia por vencer, del informe detallado de las
actividades realizadas, sin perjuicio de la autorización por cada traslado o
importación que emitida por la autoridad
competente.
Esta licencia se acreditará mediante credencial,
únicamente concedida por la Secretaría de Estado en
el Despacho de Defensa Nacional.
ARTÍCULO
65.-
Las personas extranjeras autorizadas con material
controlado en tránsito internacional deberán efectuar
lo siguiente:
a.
Llevar
un registro de las transferencias específicas
autorizadas; además de las ciertamente realizadas, en las que constará:
el tipo de materiales controlados, el medio de transporte utilizado, puntos de entrada, salida y
ruta, valor de la transferencia, procedencia y destino del material
controlado; además de los datos generales del comprador.
b.
Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil
para cubrir los daños que pudieren provocarse a terceros con los materiales
controlados.
ARTÍCULO 66.- Están prohibidas las transferencias
internacionales de materiales controlados que
no posean la autorización específica,
emitida por la autoridad competente.
Las líneas aéreas, marítimas,
terrestres que transitan por el país, las agencias aduaneras, navieras, cruceros,
así como las Secretarias de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y
Turismo, La Dirección Ejecutiva de Ingresos y La Dirección General de Migración
y Extranjería, deberán informar la existencia de la prohibición de ingreso al
país de materiales controlados, la contravención a la misma la persona
jurídica, los funcionarios y empleados públicos serán solidariamente
responsables con persona que transporta dicho material.
Siendo objeto
de comiso en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y serán remitidas al Ministerio Público para su debido proceso
de judialización, sin perjuicio de la acción administrativa que procediere, una
vez concluido y en firme, serán entregadas
al Registro Nacional de Armas o Registro Nacional de
Explosivos según sea el caso, a fin de proceder a su destrucción.
Entendiéndose en este caso como tráfico
ilícito, la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o
transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados desde o a través del territorio nacional al de otro Estado, utilizando
cualquier medio de transporte, si ninguno lo autoriza.
ARTÍCULO
67.-
Las
transparencias de armas, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, no procederán de o hacia los Estados que:
a. Cometan y/o patrocinen, delitos
de lesa humanidad, violaciones a los derechos humanos o incurran en graves incumplimientos a las leyes y costumbres
de guerra contenidas en las Convenciones de
Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, así como, en otras
reglas y principios del derecho humanitario internacional aplicable durante conflictos armados entre Estados
y al interior de los Estados.
b. Impidan a sus ciudadanos escoger a sus representantes mediante
elecciones libres, justas y periódicas que
incluyan el voto secreto.
c. Limiten a sus ciudadanos expresar sus opiniones
políticas mediante la libertad de expresión, de
difusión de ideas e información, de reunión, de asociación y de
organización, incluyendo la conformación de partidos políticos.
d. Carezcan de instituciones
gubernamentales democráticas que determinen las políticas de seguridad y
defensa nacional; y controlen las operaciones y gastos de las fuerzas armadas y
de seguridad pública del Estado.
e. Incumplan con los acuerdos
internacionales de embargo de armas y otras sanciones decretadas por el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas, hayan
sido adoptadas específicamente bajo la Carta de las Naciones Unidas.
f. Incumplan los embargos de armas
y otras sanciones decretadas por organizaciones regionales o acuerdos
regionales de los cuales es parte.
g. Violen resoluciones, convenios,
tratados interamericanos, hemisféricos adoptados en la Organización de los Estados Americanos
h. No reporten en su totalidad las
transferencias de armas al Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas, como se
define en la Resolución 43/36 L
de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1991
i. Estén involucrados en un
conflicto armado, a menos que se reconozca que se trata de un acto de auto-defensa, tal como lo
establecen la Carta de las Naciones Unidas o la Carta de la
Organización de los Estados Americanos; o si cumple un rol dentro de una operación de paz
bajo el mandato de la Organización de las Naciones Unidas.
j. Introduzcan armas que pongan en
riesgo el Modelo Centroamericano de Seguridad Democrática contenido en el Tratado Marco de Seguridad
Democrática en Centroamérica.
k. Irrespeten un cese de fuego
convenido.
l. Promuevan el odio nacionalista,
racial o religioso que incite a la discriminación, hostilidad o violencia, o a
que individuos derroquen a su propio gobierno o a un gobierno
extranjero.
m. Estén comprometidos en acciones
o prácticas que pudieran resultar en un número significativo de personas
desplazadas o refugiadas.
n. Incumplan, las convenciones
internacionales e instrumentos referidos al terrorismo o actos asociados al
terrorismo.
o. Permitan que sus territorios
sean utilizados para cometer cualquier acto de terrorismo, en contravención con
los instrumentos internacionales que regulan la materia, adoptados por los
Estados miembros del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA).
p. Utilicen
armas catalogadas como de uso prohibido por el Estado de Honduras.
ARTÍCULO
68.-
El Estado de Honduras, de conformidad
con sus compromisos internacionales y para facilitar la cooperación
internacional:
a.
Informará
trimestralmente de sus transferencias internacionales, mediante la presentación
de informes comprensivos y completos sobre esas transferencias: para otros
países, entes multilaterales y órganos internacionales.
b.
Intercambiará
trimestralmente, con otros países, la información que dispongan sobre el
registro de transferencias internacionales, leyes nacionales, prácticas
habituales pertinentes en materia de política, procedimientos y documentación
de transferencias.
CAPITULO
VII
LICENCIA
DE COMERCIO INTERNO
ARTÍCULO
69.-
Por comercio interno se entiende la
actividad mediante la cual Las Fuerzas Armadas a través de “La Armería”, en
forma habitual vende a otra persona autorizada materiales controlados dentro
del territorio nacional.
ARTÍCULO
70.-
La Armería, como único comerciante interno
de materiales controlados, deberá
acreditar el cumplimiento de los requisitos
siguientes:
a.
Los
previstos para las personas autorizadas en el artículo 42
según lo que aplique.
b.
Contar
con un establecimiento, que brinde condiciones de seguridad de las
instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a comercializar;
c.
Presentar
la nómina de personal el que deberá carecer de antecedentes policiales y
judiciales.
d.
Presentar
un plan de comercialización anual que incluya proyecciones de demanda a
satisfacer.
e.
Presentar
un plan de jornadas de concientización contra la violencia armada en el país,
en coordinación con el Registro Nacional de Armas.
La Armería en el mes de enero
de cada año acreditará ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional, los requisitos antes descritos, acompañado de un informe detallado de
las actividades realizadas.
ARTÍCULO
71.-
ELIMINADO
ARTÍCULO
72.-
La Armería, deberá llevar un registro que deberá incluir:
a.
Operaciones
contables diarias, especificando valor
comercial de la transacción realizada; control de Ingreso
al establecimiento y egreso del mismo por cualquier causa, indicándose su
procedencia y destino.
b.
Cumplir
con las obligaciones previstas en el artículo 44 inciso d) para
almacenaje.
c.
Informar
a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, cualquier alteración en
la integración de la nómina de personal.
d.
Impedir
la salida del establecimiento de materiales controlados, sin la debida
autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
ARTÍCULO
73.-
Solamente se podrán realizar transferencias de armas de fuego y
materiales relacionados, sin que medie el carácter comercial entre
particulares, sean personas naturales o
jurídicas autorizadas; deberá ser reportado al
Registro Nacional de Armas, en un plazo de (10) diez días más el término de la
distancia legalmente establecido.
ARTÍCULO
74.-
Quedan prohibidas las siguientes
ventas y subastas:
a.
De
armas de fuego, municiones, explosivos y materiales
relacionados,
a extranjeros no residentes, además de las personas
autorizadas.
b.
De
repuestos principales y accesorios de armas de
fuego a quien no sea mecánico armero autorizado.
c.
De
componentes de munición para recarga.
d.
De
munición entre particulares y el establecimiento
comercial autorizado que desee desapoderarse
de munición adquirida u otro material
controlado, deberá optar por una de las siguientes opciones: Darlos en
consignación para su disposición al titular de licencia de comercio interno o entregarlos al Registro Nacional de Armas ó al Registro Nacional de Explosivos según corresponda para su destrucción.
e.
De
munición que exceda la cantidad de 100 proyectiles
o unidades anuales a personas naturales autorizadas.
f.
De
munición que exceda el inventario de gasto
de proyectiles, conforme a las actividades
desarrolladas, por las personas jurídicas
autorizadas, de acuerdo a los informes de rotación presentados.
g.
De munición y explosivos, que no corresponda a la licencia del
arma autorizada.
h.
De armas de fuego, municiones efectuadas por las Casas de
Empeños
CAPITULO
VIII
LICENCIA
DE REPARACION
ARTÍCULO
75.-
Por reparación se entiende la
actividad mediante la cual una persona autorizada, habiendo obtenido la
licencia y en uso de ella, repara, modifica armas de fuego y sus materiales relacionados. Para obtener la
licencia de reparación de armas de fuego y materiales relacionados deberá
acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.
Lo
previsto para las personas autorizadas en los artículos 42 y 43.
b.
Describir
las armas o materiales a reparar, del
proceso de reparación y de la maquinaria a utilizar.
c.
Disponer
de un establecimiento certificado por el
Registro Nacional de Armas, que brinde condiciones de seguridad de las
instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a reparar.
d.
Presentar la
nómina de personal, que reúna los requisitos
previstos en el artículo 42 de la presente ley.
e.
Presentar informe trimestralmente al Registro Nacional de Armas.
f.
Presentar al Registro Nacional de Armas un plan de
reparaciones anual, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
En el caso de los lugares donde no
exista Registro Nacional de Armas, se certificará el establecimiento, previo
informe detallado emitido por el Jefe Departamental de la Policía Nacional
remitido al Registro Nacional de Armas.
ARTÍCULO
76.- La licencia de reparación, tendrá una vigencia de (1) un
año y podrá renovarse por el
mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de
los requisitos señalados en la ley.
La licencia de reparación se acreditará
mediante credencial expedida por el Registro Nacional de Armas.
ARTÍCULO
77.- La licencia expedida a la persona natural debidamente constituida se
otorgará a título de “técnico armero autorizado” y “taller
de reparación de armas” si es persona jurídica.
El testimonio de la
escritura constitutiva, junto con la certificación de la resolución del Registro
Nacional de Armas, relativa a dicha autorización, se presentará al Registro
Mercantil para su trámite, El Registro Mercantil solo autorizará la inscripción
para este fin único, si se adjunta la autorización del Registro Nacional de
Armas.
ARTÍCULO
78.-
Sin perjuicio de las obligaciones y
disposiciones que esta ley contempla, los propietarios
de los talleres de reparación, tendrán obligaciones específicas siguientes:
a.
Llevar
un libro diario enumerado y foliado autorizado por Registro Nacional de Armas de los insumos adquiridos y
utilizados.
b.
Llevar un libro diario de los ingresos y egresos, de las
reparaciones y reemplazos que efectúe dejando identificado el tipo de arma,
actividad efectuada y los datos del/la propietario/a.
c.
Requerir
autorización del Registro Nacional de Armas para la adquisición, modificación o
enajenación de la maquinaria específica afectada al proceso de reparación emitida por el titular en caso de su representación
incluyendo su respectiva identificación.
d.
Presentar
cualquier rotación en la nómina de su
personal.
e.
Solicitar,
previa recepción del material a reparar, la licencia
del propietario ó carta poder emitida por el titular en el caso de su
representación incluyendo copia de la respectiva identificación de quien
la entrega, siendo necesario que la copia de la credencial
permanezca en poder de la persona autorizada para la reparación mientras ella
se lleva a cabo.
Informar inmediatamente al Registro Nacional de Armas, sobre todo el
tipo de reparación o remplazo que
efectué.
f.
Si la reparación
requiere el reemplazo de un elemento principal de un arma de fuego, observar el
siguiente procedimiento:
Primero: Adquirir por la persona autorizada o de su representante legal la pieza a reemplazar.
Segundo: Remitir al Registro Nacional de
Armas, la pieza original que se reemplace para su
respectivo marcaje, conjuntamente con la credencial de tenencia del
arma.
Tercero: Emitir
una nota dirigida al Registro Nacional de Armas,
certificando la reparación o reemplazo, efectuado para su respectivo registro. Receptar
una nueva credencial otorgada por el Registro Nacional de Armas, que contendrá
la numeración de la nueva pieza incorporada.
Cuarto: Cuando la pieza que se reemplace, modifique la descripción de la licencia
otorgada incluyendo el cañón, el percutor o el extractor, solicitar al
Registro Nacional de Armas una nueva prueba balística y
emitir la licencia correspondiente, con el tracto sucesivo respectivo.
Todo aquello que no implique
reemplazo interno o externo se considera reparación.
g.
Remitir al Registro Nacional de Armas, dentro de
los primeros (5) cinco días de cada mes un informe detallado de sus
actividades, especificando el movimiento ocurrido en mes anterior, incluyendo
todo material reemplazado debidamente inventariado.
ARTÍCULO 79.-
Se prohíbe a los propietarios de talleres de reparación de
armas de fuego practicar modificaciones en las armas para el propósito de:
1)
Alteración de funcionamiento mecánico;
2)
Alteración de números de serie;
3)
Alteración de calibre; y.
4)
Modificación o alteración en la cadencia y modo de tiro
5) Recibir armas de fuego que tengan suprimido o adulterado
su marcaje original.
6) El alquiler, préstamo
o empeño de las armas de fuego, bajo su custodia en el caso de los propietarios de los
talleres.
ARTÍCULO 80.- Es prohibida toda actividad relacionada, con la recarga de cápsulas
de munición ó
cartucho en todos sus calibres, previamente utilizados o no, que los habilite
para ser disparado. Así mismo está prohibido el ensamblaje de las mismas.
CAPITULO
X
LICENCIA
DE CACERIA DEPORTIVA
ARTÍCULO
84.-
Se entenderá por cacería deportiva, la
actividad mediante la cual una persona autorizada por el Registro Nacional de
Armas y habilitada por el Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, práctica
u organiza, gestiona, desarrolla actividades de caza deportiva con terceros autorizados y habilitados dentro del territorio
nacional.
Para obtener esta
licencia se deberá acreditar el cumplimiento
de los requisitos siguientes:
a.
Lo
previsto para las personas autorizadas en los artículos 42 y 43
b.
Acreditar la pertenecía a un club de cacería legalmente registrado y
habilitado para esta actividad.
c.
Describir
el tipo de eventos a desarrollar, lugar, cantidad
y tipo de armas de fuego a utilizar en los
mismos, indicándose si serán propias, de sus integrantes o de terceros que
participen en los eventos.
d.
Presentar
la nómina de personal, especificando las actividades a
desarrollar por cada uno de los integrantes y personal de la persona
autorizada, acreditando sus aptitudes técnicas.
e.
Presentar
un plan de eventos de caza a desarrollar debidamente autorizado por el ente
regulador de la caza y de la jurisdicción en que estos prevean realizarse.
ARTÍCULO
85.-
La licencia de cacería deportiva, tendrá una vigencia de veintidós (22)
días conforme, a lo dispuesto en el Manual de Normas Técnico Administrativas
para el Manejo y Aprovechamiento Sostenible de la Vida Silvestre de Honduras, donde
establece el período, temporada y zonas estipuladas para la cacería, y podrá
renovarse por el mismo período, previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, así como de
la presentación a la autoridad emisora de la licencia del informe detallado de
las actividades realizadas. Sin perjuicio de la habilitación necesaria.
ARTÍCULO
86.-
La licencia de
cacería deportiva, se acredita mediante credencial única emitida por el
Registro Nacional de Armas y concedida la
habilitación por Instituto Nacional de
Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre. Haciendo uso
exclusivo en el lugar
ARTÍCULO 87.- Solo
podrán utilizarse para la cacería deportiva, la escopeta
calibre 16 y 20 ó rifle 0.22 long rifle y fusil 3.08, 0.243.
Esta licencia autoriza un máximo de un (1) arma de fuego por persona.
ARTÍCULO
88.-
La práctica de
la cacería deportiva, solo podrán
realizarse en lugares ó
áreas, período y especies que correspondan a la
práctica de caza, autorizado por la autoridad competente, quien a su vez declarará
mediante estudios de dinámica poblacional o inventario, las especies, cuotas,
zonas, épocas de veda y coto de caza entre otros.
ARTÍCULO
89.-
Las agencias
de turismo, club de cacería, organizaciones ò federaciones nacionales podrán
adquirir a un máximo de cinco (5) armas de
uso permitido para las personas autorizadas para esta actividad, las cuales
deberán estar debidamente registradas a nombre de la persona jurídica, y podrán
ser utilizados por sus integrantes y
afiliados bajo su supervisión, siendo
responsables de cualquier falta que cometan en uso de ellas.
CAPITULO
XI
LICENCIA
DE ADMINISTRACIÒN
DE
ESTABLECIMIENTOS DE TIRO
ARTÍCULO
90.-
Por administración de
establecimientos de tiro, se entiende la actividad mediante la cual “La
Armería” y la persona jurídica autorizada,
habiendo obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, cuenta con un establecimientos debidamente certificado por la autoridad competente para la
práctica, capacitación y entrenamiento en el uso de armas de fuego de uso permitido, así como para la realización de
competencias deportivas con dichos materiales. Sin
perjuicio de las supervisiones, que pueda efectuar la Secretaría de Estado en
el Despacho de Seguridad a través de la Unidad de Control de Empresas de
Seguridad Privada.
Los requisitos para obtener la licencia de
administración de establecimientos de tiro, son los siguientes:
a.
Lo
previsto para las personas autorizadas en los artículos 42 y 43 de la presente ley
b.
Disponer
de un establecimiento habilitado por el Registro Nacional de Armas, que brinde
condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y
cantidad del material a utilizar.
c.
Presentar
la nómina de personal, incluyendo a los
instructores, quienes deberán reunir los requisitos establecidos en
el artículo 97 de la presente ley.
d.
Especificar
las actividades a desarrollar por cada uno de sus integrantes y personal,
acreditando sus aptitudes técnicas; y,
e.
Presentar
un plan anual de actividades de práctica y
competencias de tiro, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
f.
Llevar un libro diario numerado y foliado, autorizado por el
RNA, individualizando las personas, armas y munición utilizadas, períodos,
horarios de las prácticas y capacitaciones efectuadas.
g.
Remitir un informe trimestral detallado de las actividades de
capacitación y prácticas efectuadas.
ARTÍCULO
91.-
La licencia de administración de
establecimiento ó club de tiro, tendrá una vigencia de (2) dos años
y podrá renovarse por
el mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento
de los requisitos señalados en la ley.
La Armería en el mes de enero
de cada año acreditará ante la Secretaría de Estado en el Despacho de
Seguridad, los requisitos antes descritos, según proceda, acompañado de un
informe detallado de las actividades realizadas.
ARTÍCULO
92.-
La licencia se otorgará a la persona natural debidamente
constituida ó al establecimiento de tiro, sí es persona jurídica. El testimonio
de escritura constitutiva, junto con la certificación de la resolución del Registro
Nacional de Armas, relativa a dicha autorización, se presentará al Registro
Mercantil para su trámite, quien sólo autorizará la inscripción para este fin
único si se adjunta la autorización del Registro Nacional de Armas.
En lo que respecta a los clubes de tiro, seguirá el mismo
procedimiento ante la autoridad competente del registro de personerías
jurídicas.
La licencia se acreditará mediante
certificación expedida por parte del Registro Nacional de Armas. La titularidad
de las armas de fuego que se posean, propiedad del
establecimiento, deberán acreditarse mediante credencial única y
uniforme de cada una de ellas.
ARTÍCULO
93.-
Las personas naturales autorizadas podrán realizar práctica de tiro dentro
del establecimiento certificado. Asimismo, se permite la práctica de tiro con arma de fuego permitidas dentro de las
instalaciones, a personas no autorizadas, cuando se encuentren bajo la
supervisión de un instructor de tiro o una persona debidamente autorizada.
ARTÍCULO
94.-
Las
armas de fuego y municiones adquiridas por el titular de la licencia de administración de establecimientos
de tiro, serán para uso único y exclusivamente del
mismo, en ningún caso podrán ser extraídos del establecimiento por usuarios o terceros,
ni inclusive en carácter de préstamo, alquiler o empeño.
ARTÍCULO
95.-
Los
establecimientos de tiro podrán adquirir 5 armas cortas y 5 armas largar de uso
permitido para las personas autorizadas, las cuales deberán estar debidamente
registradas a nombre del establecimiento. La munición que el
titular de la licencia entregue a los usuarios será debidamente registrada.
ARTÍCULO
96.-
Solamente podrán tener establecimientos para
la práctica de tiro con armas de fuego y municiones de uso permitido los
siguientes:
1) Las Fuerzas Armadas de Honduras.
2) La Policía Nacional.
3) Las Empresas de Seguridad Privada, previa autorización de la
Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad y respecto las armas que le
son permitidas.
4) Las asociaciones deportivas debidamente constituidas e inscritas en
la instancia estatal correspondiente quienes a su vez deberán estar reconocidas
y autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, respecto
a las armas permitidas por esta Ley.
Se prohíben la apertura de establecimientos ó
clubes de tiro a distancias inferiores de cinco kilómetros de centros
educativos, hospitales, iglesias y/o centros
de salud, polvorines y almacenes de explosivos y materiales relacionados, y todas aquellas que a dictamen de la autoridad competente
consideren para la protección de la vida humana.
CAPITULO
XII
LICENCIA
DE INSTRUCCIÓN DE TIRO
ARTÍCULO 97.- Se
entenderá por instrucción de tiro; la
actividad mediante la cual una persona natural autorizada,
habiendo obtenido la licencia correspondiente, instruye, capacita y brinda conocimiento en el uso
de armas de fuego, estando facultada a certificar las capacidades de quien haya finalizado la instrucción.
Los requisitos para obtener la licencia de instrucción de tiro, son los
siguientes:
a.
Los
previstos para las personas naturales autorizadas en el artículo 42.
b.
Presentar certificación original de sus conocimientos y especialidad en el
manejo de armas de fuego.
c.
Acreditar la existencia del establecimiento de tiro habilitado
donde prestará sus servicios de instructor/a.
d.
Presentar
al Registro Nacional de Armas, los planes curriculares de los cursos a brindar
y las actividades a desarrollar que incluya proyección de demanda a satisfacer.
e.
Llevar un libro diario numerado y foliado autorizado por el
Registro Nacional de Armas, individualizada las personas, armas y munición
utilizada, períodos, horarios y lugar de las prácticas de capacitación
efectuada y el resultado obtenido.
f.
Remitir a la autoridad competente, un informe trimestral
detallado de las actividades de capacitación efectuadas.
ARTÍCULO 98.- La licencia de instrucción de tiro, tendrá una vigencia de (3) tres años y podrá renovarse por el
mismo período, dos meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en la ley.
La
licencia se acreditará mediante certificación
expedida por parte de la Unidad de Control de Empresas de Seguridad Privada,
previo informe de idoneidad respecto al material controlado emitido por el Registro
Nacional de Armas.
ARTÍCULO
99.-
ELIMINADO
ARTÍCULO
100.-
El
representante legal del establecimiento de tiro y el instructor de tiro,
previa evaluación personal del/la postulante, podrán certificar los conocimientos y capacidad de éste en el manejo
de armas de fuego. Adicionalmente los instructores deberán:
a.
Brindar
la instrucción práctica de tiro que demande efectuar disparos exclusivamente en
establecimientos de tiro debidamente habilitados.
b.
Mantener
en forma personal, una constante supervisión en la efectiva utilización de las
armas de fuego por parte de quien requiere sus servicios; y
c.
Cumplir
los requerimientos de capacitación y actualización que el Registro Nacional de
Armas determine.
CAPITULO
XIII
LICENCIAS DE TENENCIA Ó PORTACIÓN
ARTÍCULO
101.-
Por “Tenencia de arma de fuego”, se
entiende como el acto, mediante la cual la autoridad competente otorga autorización a la persona
autorizada de tener, conservar, disponer de un arma de fuego en su domicilio,
residencia, negocio, empresa ó finca.
Esta licencia autoriza un máximo de un
(1) arma de fuego por persona y tendrá las siguientes obligaciones:
a. Notificar al Registro Nacional de Armas, en un plazo de (10) diez días hábiles más el
término de la distancia legalmente establecido, después de realizada cualquier
transacción legal de traslado.
b. Adquirir un arma de fuego de otra persona
autorizada.
c.
Guardar
y disponer del arma de fuego y su munición dentro del inmueble en que el
autorizado tenga su domicilio o residencia.
d.
Guardar
el arma en el lugar de trabajo, inmueble, establecimiento comercial, finca propiedad de la
persona autorizada, siempre que sea titular o responsable legal del
mismo.
e.
Transferir
el material, previa autorización, a otro usuario autorizado, de conformidad con
el artículo.
f.
Utilizar los establecimientos autorizados para la reparación del
arma.
g.
Adiestrarse
y practicar en establecimientos de tiro
autorizados.
h.
Notificar al Registro Nacional de Armas, cualquier actividad relacionada
ó distinta a la autorizada con el arma de fuego.
i.
Realizar el registro del arma de fuego correspondiente.
En relación a las personas
jurídicas debidamente constituidas, registradas y autorizadas conforme a lo
establecido en el artículo 43 de la presente ley, se permite la tenencia
mediante registro, de hasta un máximo de tres (3) armas siempre que acrediten genuina y fehacientemente la
necesidad de poseer más de un arma de uso permitido para la seguridad de sus
establecimientos comerciales, empresas y fincas.
Sin perjuicio del informe que
efectué la autoridad competente previa inspección de campo.
ARTÍCULO
102-
La licencia de tenencia no autoriza
la portación del arma de fuego, y los requisitos para obtener esta licencia de
tenencia de un arma de fuego y munición; son los siguientes:
Los previstos para las personas jurídicas o
naturales autorizadas en los artículos 42 y 43 siendo
necesario que las circunstancias objetivas previstas el inciso h) se funden en la
necesidad de defensa del requirente, familia,
negocio, empresa o finca dentro del ámbito de guarda del arma.
En el caso de las personas jurídicas deberán presentar el
resultado del informe de la inspección de campo realizado.
La Reglamentación podrá excepcionalmente, en
determinados casos, exigir la obligación de contratación del seguro previsto en
el artículo 42.
ARTÍCULO
103.-
La licencia de tenencia tendrá una vigencia de (3) tres años y podrá renovarse por el
mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de
los requisitos señalados en la ley.
La licencia de tenencia se acreditará
mediante credencial única, expedida por el Registro Nacional de Armas.
ARTÍCULO
104.-
Por “Portación de arma de fuego” se
entiende la actividad mediante la cual una persona natural autorizada, habiendo
obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, lleva consigo un arma de
fuego en condición inmediata de uso en lugares públicos o de acceso público.
Para obtener la licencia para portación de armas de fuego deberá cumplir con los requisitos siguientes:
b.
La
justificación de las circunstancias objetivas previstas en el artículo 42. inciso h) se funden en alguno de los supuestos
siguientes:
1.- Protección contra un riesgo cierto, grave
y actual contra la integridad física de la persona o
su familia que pretende portar el arma.
2.- Por desempeño de la
actividad profesional o laboral que lo justifique.
ARTÍCULO
105.-
La licencia de portación autoriza un
máximo de una (1) arma de fuego por persona y será otorgada con carácter
estrictamente restrictivo.
ARTÍCULO
106.-
La licencia de portación, tendrá una vigencia de (2) dos años y podrá
renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes
del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.
ARTÍCULO
107.-
La licencia de portación se acredita
mediante credencial única y contendrá los datos que
identifiquen a la persona y el tipo de arma autorizada cuya portación autoriza,
y las demás medidas de seguridad que la autoridad competente establezca.
ARTÍCULO
108.-
Queda prohibido el alquiler, préstamo o
empeño del arma de fuego; además de la portación ostensible de armas de fuego,
munición y materiales relacionados en los siguientes lugares y circunstancias:
a.
En
las calles, áreas públicas, vehículos de transporte público, instituciones o
establecimientos comerciales industriales, de servicio públicos o privados,
centros educativos, deportivos, de esparcimiento y en cualquier otro espacio
donde haya concurrencia o circulación de personas.
b.
Durante
elecciones.
c.
En
actos sociales, religiosos o políticos.
d.
De
más de un arma de fuego.
e.
De
forma visible, ostensiva o intimidante.
f.
Bajo
los efectos de sustancias (alcohol, drogas y similares) que alteren el estado
normal de la personalidad del individuo.
g.
Toda
actividad contraria a las ordenanzas municipales vigentes.
h.
Y otras que se establezcan mediante reglamento
ARTÍCULO
109.-
Las armas
de fuego de uso particular de los funcionarios públicos estarán sujetas a las
disposiciones y requisitos generales establecidos conforme al tipo de licencia
solicitada. En el caso de los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de
Presidente de la República, Diputados del Congreso Nacional, Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, Secretarios de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa, gozarán de una
licencia de portación de arma de fuego con una vigencia de dos (2) años, a
partir del cese de funciones, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 42; y sin perjuicio
de la expiración, renovación o suspensión que establece la presente ley.
CAPITULO
XIV
LICENCIA PARA EL USO DE ARMAS DE FUEGO QUE PRESTAN LOS SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA
ARTÍCULO
110.-
Por servicios de seguridad privada prestadas con armas de fuego se entiende la
actividad mediante la cual una persona natural o jurídica
autorizada, habiendo obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, adquiere
y utiliza armas de fuego para prestar
servicios de vigilancia preventiva, investigación privada ó servicios
conexos, para terceros ya sean personas
naturales o jurídicas. Los requisitos para obtener la licencia de
servicios de seguridad privada con armas de fuego, son los siguientes:
a.
Estar
debidamente habilitado para la prestación de servicios de seguridad y
vigilancia para terceros, por la Secretaría
de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la
Unidad de Control de Empresas de Seguridad Privada.
c.
Describir
las actividades a desarrollar, cantidad, tipo de armas
de fuego y munición para efectuar tales tareas.
d.
Las personas jurídicas inscritas en la Unidad de Control de Empresas
de Seguridad Privada, deberán presentar nomina
personal, indicándose su tarea a desarrollar y aptitudes técnicas. Dicha
obligación es aplicable a las personas naturales que prestan servicios de
vigilancia privada en barrios, colonias y seguridad personal.
e.
Indicar
el personal que efectivamente utilizará las armas
de fuego el que en todos los casos deberá ser persona autorizada conforme a lo establecido en el artículo 42 de la
presente ley.
f.
Presentar
al Registro Nacional de Armas un plan anual
de servicios a desarrollar que incluya: tipo de actividad a desarrollar, cantidad,
tipo de armas requeridas, personal, lugar donde se desarrollará dichas
actividades y proyecciones de demanda de munición a
satisfacer.
ARTÍCULO
111.-
La licencia para
el uso de armas de fuego que prestan los servicios de seguridad privada y
vigilancia tendrá una vigencia de (2)
dos años y podrá
renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes
del vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en
la ley. La titularidad de las armas de fuego, se acreditará mediante credencial
única, de cada una de ellas.
En el caso de personas naturales o jurídicas sin fines de lucro que prestan
servicios de seguridad personal, comercial,
industrial, financiero, actividades del campo, asociaciones, religiosas o
servicios de vigilancia en barrios, colonias deberán registrarse en la Unidad
de Control de Seguridad Privada de la Secretaria de
Estado en el Despacho de Seguridad. Previa
supervisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos
precedentes ley.
ARTÍCULO
112.-
Las personas naturales o jurídicas, patronatos a que se refiere el artículo
anterior deberán prestar el servicio con armas de su propiedad las cuales
deberán estar registradas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 42 y 43 de la presente ley.
ARTÍCULO
113.-
Los titulares de licencia de seguridad
y vigilancia tienen las obligaciones siguientes:
1.
Llevar
un libro diario foliado
y numerado, el cual será remitido trimestralmente a la autoridad competente,
el cual incluirá lo siguiente:
a.
Registro
de servicios prestados, con clara individualización del requirente, horario y
lugar físico en que se prestará el servicio.
e.
Registro de salida de las armas de fuego por cualquier causa y motivo del establecimiento asignado.
2
Informar a la Unidad de Control de Empresas
Seguridad Privada, cualquier alteración en la nómina de su personal.
3.- Adecuar las
existencias de armas de fuego y municiones al
plan anual de servicios a prestar; y
4.- Requerir
autorización a la autoridad competente para la
salida de armas de fuego y municiones del
establecimiento, excepto cuando sea para la prestación del servicio o para la
práctica y capacitación de su personal.
5.- Mantener las armas
de fuego en los establecimientos o punto fijo en donde prestan el servicio de
seguridad privada, impidiendo su traslado.
ARTÍCULO
114.-
El uso y la asignación de las armas de
fuego y municiones permitidas, por el personal
del titular de la licencia para el uso de armas de
fuego que prestan los servicios de seguridad privada y vigilancia,
estará sujeto a los límites siguientes:
a.
Las armas de fuego, solamente podrán emplearse durante la
realización de las funciones propias del servicio de seguridad en el lugar y horario del desempeño efectivo de la
prestación del servicio o en el marco de la práctica y capacitación de
su personal.
b.
Las armas de fuego en la prestación de estos
servicios solamente podrán ser utilizados por personas autorizadas o, si se
utilizan en espectáculos públicos, por
quienes tengan licencia de porte expedida por el Registro Nacional de Armas.
c.
Portar la copia de la credencial del arma y carné que le
acredite como empleado de la empresa de seguridad.
d.
Las
armas de fuego y la munición de reserva deberán permanecer en el lugar de
guarda de la prestadora de servicios de seguridad para terceros, y sólo será
retirado, previo adecuado registro, para la prestación del servicio por el
personal autorizado, debiendo reintegrarse al establecimiento al término de la
función.
e.
Las
armas de fuego y municiones propiedad de la persona jurídica titular de la
licencia del servicio de seguridad privada con arma de fuego, no podrán
trasportarse en ningún caso en motocicleta, salvo
que esté debidamente autorizados e identificados.
f.
No podrá utilizar armas de fuego automáticas ó con opción a ráfaga.
g.
Solamente podrá utilizar como accesorios los chalecos antibalas,
aros de presión y tolete de hule.
La cantidad de armas de fuego
que podrán adquirir, dependerá de la clasificación o modalidades de la empresa
de seguridad privada, la rotación, horario de uso de las armas de fuego,
contenido en el dictamen previo de la Unidad que regula estos servicios, en los
casos de adquisición ó renovación de inventario, el material en desuso, en mal
estado ó obsoleto, se deberá entregar al Registro Nacional de Armas para su
descargo y destrucción, con lo cual La Armería, procederá a la venta conforme
al límite establecido.
ARTÍCULO
115.- Las
disposiciones del presente capítulo regulan exclusivamente aquellos aspectos
relativos a los titulares de licencia para el uso de armas de fuego que prestan los servicios de
seguridad privada y vigilancia, en lo relativo a los materiales controlados, sin
perjuicio del marco regulatorio general previsto para el desenvolvimiento de la
seguridad privada y del Reglamento para el Control de los Servicios Privados de
Seguridad, en cuanto al registro, supervisión, vigilancia, investigación, capacitación y
grupos internos de seguridad.
CAPITULO
XV
LICENCIA
DE USO DE EXPLOSIVOS
ARTÍCULO
116.-
Se entiende por uso de explosivos” la
actividad mediante la cual las empresas
dedicadas a la explotación geológica, minera, construcción y demolición; adquieren,
usan y disponen de explosivos; a través de las
Fuerza Armadas por intermedio de La Armería, como único importador y
comercializadora de estos materiales comerciales.
Estas personas jurídicas, adquirirán
la licencia a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional, la cual tendrá una vigencia de (1) un año y podrá renovarse por el
mismo período, dos (2) meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de
los requisitos señalados en la ley y la presentación del informe sobre el uso de los
explosivos que motivaron la licencia vencida. Sin perjuicio de la autorización
emitida por la autoridad competente por cada transacción que efectúe.
ARTÍCULO
117.- Las Fuerzas Armadas,
La Armería y las empresas dedicadas a la explotación geológica, minera,
construcción y demolición, tendrán según
correspondan las obligaciones siguientes:
a.
Llevar
un libro diario foliado
y numerado, autorizado por el Registro Nacional de Explosivos de las transacciones específicas autorizadas, incluyendo una clara individualización del requirente,
horario y lugar físico en que se prestará el servicio, las salidas por
cualquier causa de explosivos del establecimiento.
b.
Llevar
un libro diario de las transacciones parciales efectivamente realizadas,
en las que constará: 1. El tipo de
explosivos, 2. Procedencia y destino de los
explosivos, 3. Ruta y lugar de ingreso al país 4. El medio
de transporte utilizado, 5. Puntos de
entrega, además de los datos individualizados del
comprador.
c.
Los
previstos para las personas jurídica autorizadas en el artículo 43, correspondiente a las empresas.
d.
Describir
las actividades a desarrollar, la cantidad y tipo de explosivos para efectuar
tales tareas.
e.
Indicar
el personal que efectivamente utilizará los explosivos, y acreditar pericia
técnica para manipular estos materiales, indicándose su tarea a desarrollar, así como la modificación de la nómina.
f.
Presentar
un plan anual de actividades a desarrollar
que incluya: cantidad, número y tipo de explosivos requeridos identificando la actividad, personal y lugar donde
se desarrollará dichas actividades, proyecciones de demanda de explosivos a satisfacer
utilizar.
ARTÍCULO
118.-
Se entiende por “Juegos artificiales o fuegos pirotécnicos” la actividad
mediante la cual personas autorizadas dedicadas
a la fabricación de juegos pirotécnicos; adquieren, usan y disponen de pólvora
u otros componentes químicos explosivos destinados
a producir efectivos sonoros y luces de colores con propósito de
entretenimiento. Esta licencia, se otorgará exclusivamente para
elementos químicos que sirven para fabricar juegos pirotécnicos y tendrá una vigencia de (1) un año y podrá renovarse por el mismo período, dos (2) meses antes del
vencimiento, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, así como de la
presentación a la autoridad emisora de la licencia por vencer, del informe
detallado de las actividades realizadas.
ARTÍCULO 119 Los titulares de licencia de
explosivos o de juegos pirotécnicos deben cumplir
las obligaciones adicionales siguientes:
1.
Remitir
al Registro Nacional de Explosivos, dentro de los
primeros (5) cinco días de cada mes un informe detallado de sus actividades
especificando el movimiento en relación al inciso a, b, d, e, f del artículo 117,
ocurrido en el mes anterior.
2.
Informar
al Registro Nacional de Explosivos cualquier
alteración en la nómina de su personal.
3.
Adecuar
las existencias de explosivos al plan anual de servicios a prestar.
4.
Notificar al Registro Nacional de Explosivos la salida de explosivos
del establecimiento y su destino.
4.
Mantener
los explosivos en el almacén habilitado por
el Registro Nacional de Explosivos.
ARTÍCULO 120.- El
uso y la asignación de explosivos, al personal del titular de la licencia de explosivos o juegos pirotécnicos, estará
sujeto a los siguientes límites:
a.
Los
explosivos asignados a estos servicios solamente podrán ser utilizados por
Personas Autorizadas por el Registro Nacional de Explosivos.
b.
Los
explosivos asignados a estos servicios únicamente podrán utilizarse en el lugar
y horario del desempeño efectivo de la prestación del servicio de la empresa.
c.
Los
explosivos de reserva deberán permanecer en el lugar de guarda del titular de
la licencia de explosivos, y sólo será retirado, previo adecuado registro, para
la prestación del servicio por el personal autorizado, debiendo reintegrarse el
material controlado al almacén del establecimiento,
una vez terminada la función.
d.
Los
explosivos propiedad de la persona jurídica titular de la licencia de
explosivos, no podrán trasportarse en ningún caso sin las medidas de seguridad
designadas por el Registro Nacional de Explosivos y sin su supervisión.
ARTÍCULO 121.- Las disposiciones del presente capítulo
regulan exclusivamente aquellos aspectos relativos al uso de explosivos por
parte de los titulares de licencia de explosivos y juegos pirotécnicos. Corresponde a las
Corporaciones Municipales, en con coordinación con el Registro Nacional de
Explosivos y la Policía Nacional, la reglamentación sobre la fabricación,
comercialización y uso de juegos pirotécnicos, así como,
dictar medidas de seguridad a observar en las fábricas y puestos de venta.
Las Corporaciones Municipales, deberán regular en
sus respectivos Municipios la fabricación, venta y uso de juegos
pirotécnicos y de cohetes de menor densidad, cuyas medidas
son: De 1 1/2 pulgadas de largo por 1/4 de diámetro, quedando terminantemente
prohibido la producción y distribución de cohetes de mayor densidad.
ARTÍCULO 122 .- Quedan prohibidas las transferencias
internacionales de explosivos y juegos pirotécnicos que carezcan de
autorización específica. Y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 66 de
la presente ley.
CAPITULO
XVII
LICENCIA
PARA COLECCIÓN DE
ARMAS DE FUEGO
ARTÍCULO
123.- Se
entiende por coleccionismo, la actividad
realizada por persona autorizada habiendo obtenido la licencia correspondiente
y en uso de ella adquiere y conserva las armas de
fuego permitidas de interés histórico, estético y tecnológico en inmuebles autorizados.
ARTÍCULO
124.-
Son requisitos de licencias para de colección de
armas de fuego son los siguientes:
a)
Los
previstos en los artículos 42 y 43 de la presente
ley.
b)
Describir
las armas de fuego a coleccionar.
c)
Disponer
de un establecimiento que sea supervisado, habilitado, autorizado por el
Registro Nacional de Armas.
d)
Presentar
una nómina detallada y actualizada del
personal temporal y permanente.
e)
En
el caso de personas jurídicas especificar las actividades a desarrollar, con el
material de colección.
f)
Presentar
un plan anual de exposiciones y muestras a
participar con la colección en conjunto.
g)
Contar con un inventario, detallado de las armas de fuego.
ARTÍCULO 125.- La
licencia para colección de armas de fuego y los cambios que se
produjeran al mismo, tendrá una vigencia de (4) cuatro años y podrá renovarse por el
mismo período, dos meses antes del vencimiento, previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en la ley.
Quedando obligado a notificar cualquier
cambio que modifique las características y ubicación de las armas de fuego,
objeto de colección. Sin menoscabo de los casos de revocación,
suspensión y perdida de licencia contemplados en los artículos 47, 48 y 49 de la presente ley.
ARTÍCULO
126.- Se
prohíbe la colección de armas de uso prohibido, así
como aquellas con sistemas de percusión activos. No se podrá otorgar licencia, sin previa revisión, desactivación
y elaboración de dictamen del Registro Nacional de Armas, sin perjuicio de la supervisión que la autoridad competente pueda
efectuar in situ.
ARTÍCULO
127.- Las
personas naturales, coleccionistas podrán
registrar un máximo de (10) diez armas, y a
las personas jurídicas se les permitirá registrar un máximo de (70) setenta armas
para colección, pudiéndose extender previa
supervisión, diagnóstico y elaboración de dictamen del Registro Nacional de
Armas.
La licencia para colección se otorgará mediante credencial única
por cada arma de fuego objeto de registro.
ARTÍCULO
128.-
Como única excepción se autorizan para
colección las armas de fuego permitidos y no
permitidos inhabilitados y desactivados, de interés histórico para los museos
propiedad del Estado de Honduras. Sin límite de piezas de colección.
TITULO
V
MECANISMOS
DE CONTROL Y CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO
I
SANCIONES
ARTÍCULO
129.-
Es
prohibido a personas naturales y jurídicas la fabricación, la comercialización
y el suministro de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales
relacionados de uso permitido, así como las de uso prohibido.
Es prohibido el almacenamiento, transporte, tráfico, ingreso o
salida del país, sin previa obtención de la licencia y autorización
correspondiente.
El incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en el ordenamiento
jurídico hondureño.
ARTÍCULO
130.-
Sin perjuicio de
la responsabilidad penal a la que hubiese lugar, las infracciones a la
presente ley y su Reglamento, serán sancionadas de la forma
siguiente:
1.
De
cinco (5) hasta diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto, que esté
vigente en el sitio en donde se cometió la infracción según la gravedad de la
misma, cuando se trata de persona natural; en los casos de que se trate de
personas jurídicas, de diez (10) hasta cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales más altos, según el sitio donde se cometió la infracción.
2.
En caso de reincidencia, se procederá a la suspensión de la
licencia, por un período que no será menor de seis (6) meses
y ni mayor de dos (2) años según la gravedad
de la infracción. Más el pago de las multas descritas en el numeral anterior
aumentada un tercio.
3.
En caso de reincidencia por segunda ocasión y aplicada la
infracción anterior, se procederá a la cancelación definitiva de las licencias.
En todos los casos se procederá al decomiso
de las armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, y al
almacenamiento registrado como medio probatorio, de la responsabilidad penal
deducida al infractor una vez finalizado se procederá a su destrucción, salvo
en el caso de los explosivos y sus materiales relacionados, que por el grado de
peligrosidad se deberá proceder de inmediato.
ARTÍCULO
131.-
La mera tenencia de un arma de fuego,
munición, explosivo o material relacionado, se sancionará con el decomiso
inmediato y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales más alto,
vigente en el sitio de decomiso. Si se tratase de una persona jurídica la multa
será de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO
132.-
Se aplicará una multa de diez (10) a
veinte (20) salarios mínimos a las casas de empeño que reciban armas de fuego,
municiones, explosivos y materiales relacionados en garantía de préstamo
prendario.
Y en el caso de reincidencia se
gestionará ante el órgano competente la cancelación de permiso de operaciones, más
el pago de las multa descritas en el párrafo precedente aumentada un tercio, se
procederá al decomiso de las armas de fuego junto con la documentación
correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO
133.-
Las multas ingresarán a la Tesorería
General de la República, y se asignarán por la vía de ampliación automática a
las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Secretaría de Defensa
según corresponda, quienes utilizaran dichos montos para el fortalecimiento de
los Registros Nacionales de Armas y de Explosivos desde donde se coordinarán
las campañas de prevención y erradicación de la violencia armada.
ARTÍCULO
134.-
Toda arma de
uso permitido que carezca de permiso, será decomisada y el portador será
detenido preventivamente por un período de veinticuatro (24) horas debiendo
remitirse de inmediato a la Jefatura Departamental de la Policía Preventiva más
cercana; en el caso del arma ésta debe a su vez remitirse al Registro Nacional
de Armas quien la devolverá a su propietario hasta que se efectué el análisis
comparativo y cumpla con los demás requisitos establecidos en la presente ley y
su reglamento. Si pasados (3) tres meses no se
solicitase su devolución dichas armas caerán en comiso definitivo por parte del
Registro Nacional de Armas quien procederá a su destrucción.
Para el caso de armas utilizadas en hechos
delictivos se estará a lo dispuesto en el Código Penal
y Código Procesal Penal, en caso de condena en
sentencia firme, el Tribunal de Sentencia remitirá
el material comisado al Registro Nacional de Armas para su destrucción.
ARTICULO
135.- Toda arma de fuego utilizada en hecho
delictivo, cuyo análisis microscópico comparativo forense resulte positivo con
indicios o evidencias del hecho investigado; será puesta a la orden de tribunal
competente como medio de prueba, y una vez finalizado el proceso penal, en sentencia firme, será entregada al Registro
Nacional de Armas para su definitiva destrucción.
ARTÍCULO
136.-
La Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad procederá a través del Registro Nacional de Armas, a realizar en coordinación con la Comisión Nacional
Multidisciplinaria sobre las Armas de Fuego y Explosivos, a la destrucción
de armas decomisadas en caso de evidente deterioro, extrema peligrosidad o
tratarse de material de uso prohibido según esta ley; así como los excedentes
del Estado.
CAPÌTULO
II
PAGO DE DERECHOS POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
ARTÍCULO
137.-
Previo a
otorgar la respectiva licencia y autorizaciones, el/la peticionario/a deberá
pagar en concepto de derechos:
a.
Cinco
(5) salarios mínimos, por licencia de
almacenaje.
b.
Dos (2)
salarios mínimo, por licencia de transporte interno
c.
El 5% del valor del
material controlado de cada lote transferido, por licencia de transferencias
internacionales: importación y tránsito
f.
Un (1)
salario mínimo, por licencia de reparación.
g.
Un (1)
salario mínimo, por licencia de cacería deportiva, por cada cazador.
i.
Un (1)
salario mínimo, por licencias de instrucción de tiro.
j.
La
décima parte de un (1) salario mínimo, por licencia de tenencia de arma de fuego.
k.
La
décima parte de un (1) salario mínimo, por licencia de portación de arma de fuego.
l.
La
décima parte de un (1) salario mínimo, por cada arma objeto de licencia para el uso de arma de fuego que presten los servicios de seguridad privada y vigilancia,
,
m.
El 2% del monto total
del producto, por licencia de uso de explosivos.
n.
Cinco
(5) salarios mínimos anuales, por licencia de
juegos pirotécnicos.
o.
Cinco
(5) salarios mínimos anuales por el permiso para la
producción de cohetes y juegos pirotécnicos.
p.
La
décima parte de un (1) salario mínimo, por cada arma objeto de licencia para colección de armas de fuego.
El
pago de derechos, según el salario mínimo será de conformidad a la zona donde
se encuentre ubicado el domicilio del ó la solicitante o del establecimiento.
ARTÍCULO
138.-
Las municipalidades establecerán por
una sola vez, en el Plan de Arbitrios, los derechos por matrícula o registro de
armas, permitidas por la ley y además debe realizarse en el domicilio del ó la solicitante o del establecimiento.
ARTÍCULO
139.-
Los valores que generan la emisión de
licencias, permisos, la imposición de multas y cualquier otro que genere la
aplicación de ésta Ley, ingresarán de oficio a la Tesorería General de la República, y se
asignarán por la vía de ampliación automática a las Secretarías de Estado en
los Despachos de Seguridad y Defensa, según corresponda,
Todas las instituciones que reciban fondos utilizaran
los mismos de manera preferente en campañas de
prevención y erradicación de la violencia armada.
TITULO VI
DE
LA REDUCCIÓN, ENTREGA Y DESTRUCCIÓN
CAPÍTULO
I
REDUCCIÓN
DE EXCEDENTES
ARTÍCULO
140.-
Se entenderá por excedente, toda arma
de fuego, munición, explosivo o material relacionado
en poder de una institución estatal, ya sea la Secretaría de Seguridad o Defensa, que no
responda a una necesidad actual o futura de las funciones a su cargo, que no
guarde relación de correspondencia con los fines y restantes medios
disponibles, y cuya acumulación pueda
generar riesgos para la seguridad interna, e internacional e implique obstáculos técnicos, económicos y
ecológicos al desarrollo pacífico del país. Todo material excedente será
destruido por el Registro Nacional de Armas o el Registro Nacional de
Explosivos, de acuerdo a la naturaleza del material controlado excedente a
destruir, coordinará con la Comisión Nacional Multidisciplinaria
sobre armas de fuego y explosivos.
ARTÍCULO
141.-
Para
determinar los excedentes y su respectiva reducción se efectuará a través de
evaluaciones y exámenes periódicos llevados a cabo por la institución estatal
que posea los materiales controlados para efectuar la evaluación se deberá
realizar lo siguiente:
1.
Asegurar
la observación de los principios de justificación, correspondencia y no
recirculación; y
2.
Tener
en cuenta los siguientes indicadores:
a.
La
situación de seguridad interna y amenazas a la defensa nacional;
b.
Los
compromisos internacionales contraídos en materia de balance razonable de
fuerza, incluidas las operaciones internacionales de mantenimiento de la paz.
c.
Modernización
de las existencias de materiales controlados, o adquisición de nuevo material.
d.
Los
materiales controlados que se encuentren en desuso por su antigüedad, falta de
adecuación a las necesidades operativas actuales y los deteriorados.
CAPÍTULO
II
ENTREGA DE MATERIALES PARA LA DESTRUCCIÒN
ARTÍCULO
142.-
Se entenderá por recolección, la
recepción de materiales controlados entregados voluntariamente por sus
poseedores a los efectos de su posterior destrucción. La Secretaría de
Seguridad, a través del Registro Nacional de Armas está facultada a implementar
campañas de recolección de armas de fuego, municiones y materiales
relacionados.
Se entenderá por entrega voluntaria, la puesta a disposición de la
autoridad competente, sea Registro Nacional de Armas o Registro Nacional de
Explosivos, por los poseedores de armas de fuego, municiones, explosivos y
materiales relacionados de uso prohibido y permitido según esta ley, a efectos
de que se proceda a su destrucción.
La
Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad o Defensa según corresponda,
Las Municipalidades quedan facultadas a implementar campañas de entrega
voluntaria.
Adicionalmente
el gobierno podrá establecer compensaciones por dichas entregas, mediante el
suministro de alimentos, medicamentos, útiles escolares, herramientas de
trabajo, materiales de construcción, insumos agrícolas o bien bonos del Estado
para lo cual deberá establecer la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO
III
MATERIALES
DECOMISADOS
ARTÍCULO 143.- La Policía Nacional procederá a realizar operativos
policiales continuos orientados a la supervisión e inspección de la portación
de armas de fuego, para lo cual la persona
natural o jurídica autorizada deberá exhibir: a)
Tarjeta de identidad o carnet de residencia cuando se trate de un extranjero.
b) Credencial de licencia autorizada, vigente la cual
debe coincidir con el arma de fuego y las municiones.
La infracción dará lugar a la imposición de
las sanciones siguientes:
1.
Detención de la (s) persona (s) hasta por el término de 24 horas para su
investigación.
2.
Decomiso del o las armas de fuego por un término de tres (3) meses. Para
la devolución deberá acreditarse la legalidad de la tenencia y enterar una
multa de un (1) salario mínimo.
Pasado
el término señalado en el numeral 2) de este artículo, las armas quedarán a la
disposición de Registro nacional de Armas para su destrucción.
ARTÍCULO 144.- Las armas de fuego que tengan, licencia de portación cuyas características
técnicas de calibre, tipo y forma no corresponda a lo
estipulado en el artículo 36 de esta ley de armas, que establecen el uso
permitido, será objeto de decomiso del arma y de la credencial para su
investigación y posterior destrucción.
ARTÍCULO
145.-
El Poder Judicial, la Policía
Nacional, El Ministerio Público y demás
organismos competentes que en el ejercicio de sus funciones procedan al
decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados,
deberán dentro de los 10 (diez) días hábiles de producido el decomiso, informar
al Registro Nacional de Armas o Registro Nacional de Explosivos, según sea el
caso de:
a.
Lugar
y fecha del decomiso y descripción sumaria de
las circunstancias.
b.
Tipo
de material y marcaje.
c.
Autoridad
judicial o administrativa interviniente, carátula, número de la causa y datos
de las personas involucradas; y
d.
Depósito
al que se remitieron los materiales, indicándose la autoridad responsable del
mismo.
ARTÍCULO
146.-
Las armas, municiones, explosivos y
materiales relacionados que hayan sido decomisados, deberán ser depositados en
los lugares y bajo las condiciones de almacenamiento que establece la presente
ley. Cuando el material decomisado se hallare debidamente registrado, y siempre
que ello resultare procedente, la autoridad judicial o administrativa que
intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular, previo
al pago de una multa correspondiente a un (1) salario mínimo para la persona
natural y para la persona jurídica dos (2) salarios mínimos por arma de fuego.
Tal decisión deberá ser informada al Registro Nacional de Armas y Registro Nacional de Explosivos.
ARTÍCULO 147.- Cuando en virtud de sentencia judicial o
resolución administrativa que adquiera el carácter de
firme, se hubiere dispuesto el secuestro
de las armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, debiendo remitirse al Registro Nacional de Armas o al Registro
Nacional de Explosivos para que proceda a su destrucción.
CAPÍTULO
IV
DESTRUCCIÓN
DE MATERIALES CONTROLADOS
ARTÍCULO
148.-
Se entenderá por destrucción de armas
de fuego, municiones, explosivos y materiales
relacionados, aquellos que sean inutilizados
total y permanentemente.
ARTÍCULO
149.-
Es competencia del Registro Nacional
de Armas y el Registro Nacional de explosivos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, coordinar con la Comisión Nacional Multidisciplinaria sobre Armas de Fuego
y Explosivos las actividades de destrucción de armas de fuego,
municiones y materiales relacionados.
Llevando para tal efecto un registro detallado de las
destrucciones concretas efectuadas.
ARTÍCULO
150.-
En
función del principio de no recirculación, se
procede a la destrucción de las armas de fuego, municiones,
explosivos y materiales relacionados tales
como:
a.
El
de uso prohibido para las personas naturales y
jurídicas.
b.
El
no apto para ser utilizado.
c.
El
decomisado.
d.
El
declarado excedente; y
e.
El
entregado voluntariamente para su destrucción.
f.
Las de uso permitido para personas autorizadas, adquiridas en el
comercio informal.
TITULO
FINAL
CAPITULO
I
CAMPAÑAS
PUBLICITARIAS EDUCATIVAS
ARTÍCULO
151.-
El
Registro Nacional de Armas, El Registro Nacional de Explosivos, La Armería y
las Municipalidades en coordinación con la Comisión Nacional Multidisciplinaria
Sobre Armas de Fuego y Explosivos, quedan obligados a mantener de manera
permanente, especialmente en las fiestas navideñas y de semana santa, campañas
educativas, orientadas a reducir la violencia armada, a fin de concientizar a
la población sobre los riesgos que contribuyen al uso, manejo, manipulación de
armas de fuego u otros materiales relacionados.
ARTÍCULO
152.-
La Secretaría de Educación debe
incluir en la currícula educativa, , en
instituciones públicas y privadas, charlas
permanentes sobre las precauciones que los niños y adultos deben tomar
para evitar todo tipo de accidentes con
armas de fuego.
Todos los establecimientos educativos del
país del nivel elemental, medio y superior; deben colocar rótulos de
“advertencia sobre prohibición de armas de fuego”, visibles tanto en español, como en la lengua nativa de los pueblos
étnicos donde estén ubicados tales establecimientos.
ARTÍCULO
153.-
La Armería y
sus sucursales de comercialización, deben colocar en un lugar visible al
público, un rótulo con la advertencia siguiente:
ADVERTENCIA
El uso indebido e inadecuado de
un arma, constituye riesgos para su persona, familia y terceros, sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal que conlleva.
Se recomienda mantener fuera del alcance de
los menores, personas que sufren de enfermedades mentales o no autorizadas a
utilizarlas.
ARTÍCULO
154.-
Se prohíbe la publicidad y venta de todo tipo de armas neumáticas, de gas y de juguete,
así mismo toda campaña publicitaria que incentive la
adquisición de armas de fuego, municiones, explosivos y similares.
ARTÍCULO 155.- En casos de inseguridad, altos índices de violencia, perturbación
de la paz ò alteración del orden público, se podrá establecer espacios de
tiempo en el cual, se suspenderá la venta y portación armas de fuego,
municiones, explosivos y materiales relacionados en un determinado territorio.
Las vedas pueden ser Municipales, Departamentales y Nacionales, con carácter
temporal o permanente.
Las vedas se establecerán, modificarán ó levantarán de
acuerdo a las estadísticas sobre muertes violentas por causa externa, mejoría
de la seguridad en el territorio, mediante la elaboración diagnósticos,
medición de denuncias, homicidios etc., brindadas por las autoridades
competentes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO
156.- Las personas naturales o
jurídicas que posean armas de fuego, de uso
permitido. Dispondrán de doce (12) meses improrrogables
a partir de la vigencia de esta ley para su registro y obtención de licencia,
los trámites a efectuar serán de naturaleza personal, salvo las personas
jurídicas cuyos trámites los realizará su apoderado
legal, pasado este período, el
incumplimiento de esta medida dará lugar a lo dispuesto en el Código Penal
Vigente y al pago de una multa correspondiente a tres (3) salarios mínimos para
la persona natural y cinco (5) salarios mínimos por cada arma de fuego dejado
de registrar por la persona jurídica y al decomiso de las armas de fuego.
ARTÍCULO
157.- Las personas naturales o
jurídicas que posean armas, municiones, explosivos y materiales relacionados,
de uso prohibido. Dispondrán de tres (3) meses a partir de la vigencia de esta
ley para realizar la entrega voluntaria de los mismos al Registro Nacional de
Armas para su descargo y destrucción. Considerándose por este acto, libres de
cualquier responsabilidad por la tenencia de los mismos.
Pasado este período el incumplimiento de esta medida, la entrega será de
carácter obligatoria, dando lugar a lo dispuesto en el Código Penal Vigente.
ARTÍCULO
158.- La presente ley deroga la Ley
de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Similares
contenida en el Decreto No. 30-2000 y las reformas y normas relacionadas
contenidas en los Decretos 257-2002; 413-2002; 187-2004; 69-2007, el Acuerdo
Ejecutivo 094-06, Acuerdo Ejecutivo MD-004-2005
y las demás disposiciones legales que se le opongan.
ARTÍCULO
159 ELIMINADO
ARTÍCULO 160.- La Secretaría de Estado en el Despacho de
Seguridad emitirá el Reglamento de esta Ley en el término de noventa (90) días
a partir de su entrada en vigencia. Oficial la Gaceta.
ARTÍCULO 161- La presente ley entrará en vigencia veinte
(20) días después de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, en el salón de sesiones del congreso nacional, a los
diecinueve días del mes de Octubre de dos mil Once.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
Presidente
RIGOBERTO CHANG CASTILLO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERON
SECRETARIO SECRETARIA
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